STSJ Comunidad de Madrid 582/2022, 19 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2022
Número de resolución582/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2021/0059400

Procedimiento Recurso de Suplicación 354/2022

MATERIA: NEGOCIACIÓN CONVENIO COLECTIVO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 41 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 686/21

RECURRENTE/S: Dª Asunción

RECURRIDO/S: PLATAFORMA SINDICAL E.M.T, SINDICATO DE CONDUCTORES DE AUTOBUSES DE MADRID, COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNION PROFESIONAL, EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO LIBRE DE TRABAJADORES DE MADRID Y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRANSPORTES SIT

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON MANUEL RUIZ PONTONES PRESIDENTE, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 582

En el recurso de suplicación nº 354/22 interpuesto por el Letrado D. ANTONIO VELASCO MONTERO en nombre y representación de Dª Asunción como presidenta del Comité de empresa de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de MADRID, de fecha 25 DE NOVIEMBRE DE 2021, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 686/21 del Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Asunción como presidenta del Comité de empresa de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid contra, PLATAFORMA SINDICAL E.M.T, SINDICATO DE CONDUCTORES DE AUTOBUSES DE MADRID, COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORESUNION PROFESIONAL, EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO LIBRE DE TRABAJADORES DE MADRID Y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRANSPORTES SIT en reclamación de NEGOCIACIÓN CONVENIO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25 DE NOVIEMBRE DE 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la excepción de inadecuación de procedimiento, en la demanda formulado por Dª Asunción frente a PLATAFORMA SINDICAL E.M.T, SINDICATO DE CONDUCTORES DE AUTOBUSES DE MADRID, COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORESUNION PROFESIONAL, EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO LIBRE DE TRABAJADORES DE MADRID Y SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRANSPORTES SIT, sin entrar a conocer del fondo del asunto."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El presente conf‌licto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa EMT S.A. La relación laboral está sujeta al Convenio Colectivo de EMT S.A.

SEGUNDO

El art. 5.5.1 del Convenio Colectivo regula los permisos retribuidos a los que tienen derechos los trabajadores de la empresa (puntos a a t). Se establece en dicho precepto el abono del permiso retribuido, que dispone que incluirá los conceptos de sueldo base y antigüedad. En los permisos retribuidos de fracciones de jornada diaria, se incluirán además las primas de actividad y complemento de destino y sin merma, en su caso, de los minutos acumulados que pudiera tener el turno de trabajo.

TERCERO

El Convenio Colectivo regulador tiene vigencia hasta 31-12-2020. La representación de los trabajadores y la empresa están negociando el nuevo Convenio Colectivo (docs. 11 a 16 EMT S.A.).

CUARTO

Se presentó papeleta de conciliación previa a la vía judicial laboral el 21-5-2021."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID SA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid, en los autos de conf‌licto colectivo 686/2021, el 25 de noviembre de 2021, sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en la demanda formulada por Dª Asunción, -en representación del Comité de Empresa de la E.M.T.-, frente a Plataforma Sindical E.M.T., Sindicato de Conductores de Autobuses de Madrid, Coalición Sindical Independiente de Trabajadores- Unión Profesional, Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A., Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Sindicato Libre de Trabajadores de Madrid y Sindicato Independiente de Transportes, estima la excepción de inadecuación de procedimiento -considerando que el procedimiento adecuado es el de impugnación de convenio colectivo-.

Frente a la citada Sentencia la representación letrada del Comité de Empresa de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, formula recurso de suplicación, articulado en dos motivos destinados a denunciar infracciones procesales generadoras de indefensión y al examen del Derecho aplicado.

Dicho recurso fue impugnado por la representación letrada de la empresa.

SEGUNDO

De conformidad con el orden en el que ha sido planteado y la propia lógica del recurso extraordinario que es el de suplicación, debe examinarse, en primer lugar, el motivo primero del recurso pues, siendo formulado al amparo de la letra a) del artículo 193 LRJS, pretende reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

A la vista de las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar lo siguiente:

El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) o c)

del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del artículo 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, f‌inalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de of‌icio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex of‌icio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193.a) de la LRJS, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en aplicación del art. 191 LPL, cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la LRJS) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

En el supuesto ahora enjuiciado el Comité de Empresa de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid, como recurrente, denuncia, en el motivo primero de su recurso, la infracción del artículo 153 de la LRJS, así como del artículo 24.1 de la Constitución, aduciendo al efecto que la sentencia yerra al estimar la excepción de inadecuación del procedimiento de conf‌licto colectivo ( artículos 153 y siguientes LRJS) y considerar que el correcto hubiera sido el de impugnación de convenio colectivo.

Por ello, al no haber entrado la sentencia a conocer del fondo del asunto, termina solicitando la nulidad de actuaciones, con devolución de los autos al...

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