STSJ Comunidad de Madrid 584/2022, 19 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución584/2022
Fecha19 Septiembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2021/0057840

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 657/21

RECURRENTE/S: D. Juan

RECURRIDO/S: AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON MANUEL RUIZ PONTONES PRESIDENTE, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 584

En el recurso de suplicación nº 362/22 interpuesto por el Letrado D. JORGE CARLOS APARICIO MARBÁN en nombre y representación de D. Juan, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 27 DE DICIEMBRE DE 2021, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 657/21 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Juan contra, AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA en reclamación de MATERIAS

LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE DICIEMBRE DE 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan frente a la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉRAS, S.A.U., sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, y declaro el derecho del actor a promocionar al Nivel 7.bis con efectos desde el 2 de junio de 2018 y al Nivel 7 con efectos desde el 2 de junio de 2020. Previa estimación de la excepción de PRESCRIPCIÓN, reconozco el derecho del actor a percibir en concepto de salarios dejados de percibir, por el periodo de 23/04/2020 al 30/09/2021, la cantidad de 532,52€ y el 10% de interés por mora, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante D. Juan presta servicios para Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., en virtud de un contrato indef‌inido a tiempo parcial desde el 2/06/2015, con la categoría de Tripulante de Cabina de Pasajeros Nivel 8.II. La jornada de trabajo era del 27,67% de la jornada ordinaria en un periodo concentrado de 101 días.

El 10/07/2015 se suscribe por las partes un Anexo al contrato, ampliándose el periodo de 101 a 180 días y una jornada de 49,32% de la jornada completa vigente en la empresa.(f.96, 114, 213no controvertido)

SEGUNDO

El 11 de febrero de 2016 las partes acuerdan desde el 1/03/2016 que el contrato pase a ser a tiempo completo.

El actor tiene reconocido Nivel 8I, desde el 15/03/2019.(f.97, 108 a 112,212, no controvertido)

TERCERO

Por sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 12/12/2018 en proceso de conf‌licto colectivo, se declaró:

"El derecho del colectivo de TCPs afectado por el presente conf‌licto, a la progresión y ascenso de subnivel o nivel, computándose para ello el periodo de alta en la empresa desde la fecha en que adquirieron la condición de trabajadores f‌ijos a tiempo parcial con jornada concentrada.

El derechos de los trabajadores TCPs adscritos al Nivel 8 subnivel II a progresar y ser encuadrados en el nivel

  1. bis, con efectos a partir de la fecha en que han cumplido tres años de permanencia y alta en dicho nivel 8 subnivel II.

El derecho de los TCPs al nivel 8 subnivel III a progresar y ser encuadrados en el nivel 8 subnivel II con efectos a partir de la fecha en que han cumplido tres años de permanencia en el

referido subnivel de procedencia.

Consiguientemente condenamos a la empresa Air Europa S.A., a estar y pasar por dichas declaraciones a todos los efectos legales oportunos".

La sentencia fue conf‌irmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia 931/2020 de 21 de octubre . (f.57 a 93, 215 a 234)

CUARTO

El hecho probado quinto de la sentencia declara que "El colectivo de trabajadores, afectado por el conf‌licto, asciende actualmente a 782". (f.57 a 93, 215 a 234)

QUINTO

Es de aplicación a la relación laboral el III Convenio colectivo de TCP der Air Europa, BOE 20/07/2015. (No controvertido)

SEXTO

En el Acta de Reunión de la Comisión Paritaria de Interpretación y Seguimiento III Convenio de

Tripulantes de Cabina de Pasajeros celebrada el 8/02/2021 se recoge:

"La parte social en su conjunto traslada que, siendo f‌irme la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 2020 (Autos 287/2018, sentencia 931/2020 ) sobre el derecho del colectivo de TCPs afectados por el referido conf‌licto a la progresión y ascenso, la misma debería cumplirse en atención a su contenido y, consecuentemente, a la interpretación que el tribunal ha dado al artículo 6.8 del convenio, que es el que debe aplicarse. Ello a efectos de evitar la interposición de accionEs judiciales por cada TPC afectado y que, de esta manera, puedan tener una previsión de cuándo podrán ver sus nivelEs actualizados y percibir los importes adeudados de los años anteriores por diferencias salariales cono consecuencia del procedimiento seguido (años 2018,2019 y 2020).

La empresa traslada que podría estar en disposición de asumir el contenido del fallo de la sentencia referida sin necesidad de que los TCP afectados por la misma tengan que ejercitar ninguna acción judicial adicional pero, atendido el impacto que la pandemia COVID está teniendo en la actividad y cuentas de la Compañía, se ve en la obligación de trasladar una propuesta para diferir el abono de las cantidades en tres pagos:

-Atrasos año 2018: abono en la nómina de junio 2021.

-Atrasos año 2019: abono en la nómina de diciembre 2021.

-Atrasos año 2020: abono en la nómina de junio 2022. (....)

Respecto a materializar este acuerdo, y al ser derechos individuales de cada persona trabajadora, las partes entienden que cada TPC afectado deberá comunicar a la empresa su expresa aceptación para adscribirse al mismo, renunciando a iniciar un procedimiento judicial.

Es por ello que la compañía trasladará una comunicación a los afectados para que se manif‌iesten al respecto vía email. Una vez asumido el acuerdo, el mismo será de obligado cumplimiento para ambas partes.

Respecto al acuerdo, la parte social solicita a la empresa que, para facilitar la f‌irma por quien así lo considere, se incluya en la comunicación el importe que correspondería a cada TOC. (...)

Por tanto, este punto acaba con le resultado de ACUERDO, sin perjuicio de que los TPC afectados puedan acogerse a la posibilidad consensuada". (f. 235)

SÉPTIMO

Se presentó papeleta de conciliación ante el Smac el 23/04/2021, sin que el acto de conciliación haya sido celebrado en el plazo e 30 días hábiles. (f.33)"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia fue dictada el 27 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en sus autos de procedimiento ordinario 657/2021, y en ella se estima parcialmente la demanda presentada por D. Juan contra la empresa Air Europa Líneas Aéreas S.A.U. porque, aunque se declara el derecho del actor a promocionar al Nivel 7.bis con efectos desde el 2 de junio de 2018 y al Nivel 7 con efectos desde el 2 de junio de 2020, se estima la excepción de prescripción reconociendo el derecho del actor a percibir, en concepto de salarios dejados de percibir por el periodo del 23/4/2020 al 30/9/2021, la cantidad de 532,52 € y el 10% de interés por mora.

Dicha Sentencia de instancia ha sido recurrida en suplicación por la representación letrada del trabajador formulando dos motivos dedicados, el primero, a la revisión fáctica; y el segundo, a la censura jurídica.

Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa

SEGUNDO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la recurrente la modif‌icación del relato fáctico. Se pretende la adición de un nuevo hecho probado que propone denominar, CUARTO BIS, con el siguiente tenor:

"Que en dicha sentencia se determina como hecho conforme, en virtud del artículo 85.6 de la Ley 369/2011 de 10 de octubre, que "el conf‌licto afecta a 782 trabajadores que iniciaron su relación laboral con contratos eventuales que fueron novados en indef‌inidos a tiempo parcial con jornada concentrada el 2.6. 2015".

Se invoca como prueba que sostiene la adición pretendida la SAN de 12 de diciembre de 2018 aportada por la actora y, concretamente, lo que se expresa al folio 62 de los autos, en el apartado "hechos conformes".

Sin embargo, el citado documento, del que resultan los datos que se pretenden añadir, ya se tiene en cuenta por la juzgadora a quo en el relato fáctico y en su fundamentación jurídica, por lo que nada aporta la revisión a efectos del resultado del pleito y, consecuentemente, se rechaza.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la vulneración del artículo 160.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo...

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