STSJ Galicia 4024/2022, 8 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 4024/2022 |
Fecha | 08 Septiembre 2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
Sección Primera
SENTENCIA: 04024/2022
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax:
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2021 0000045
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002858 /2022 ML
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000007 /2021
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Indalecio
ABOGADO/A: DAVID HERNANDEZ DE LA ROSA
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, NOVOLUX ELECTRICIDAD SONIDO E IMAGEN SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,,
GRADUADO/A SOCIAL:, AGUSTIN ARAN VARELA
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a ocho de septiembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2858/2022, formalizado por el letrado D/Dª DAVID HERNANDEZ DE LA ROSA, en nombre y representación de Indalecio, contra la sentencia número 513/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 7/2021, seguidos a instancia de Indalecio frente a FOGASA Y NOVOLUX ELECTRICIDAD SONIDO E IMAGEN SL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Indalecio presentó demanda contra FOGASA Y NOVOLUX ELECTRICIDAD SONIDO E IMAGEN SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 513/2021, de fecha veintiséis de julio de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
-Se declara probado que el actor prestó servicios para la demandada desde el 21 de septiembre de 2020, con la categoría profesional de oficial de 3º, percibiendo un salario día de 55,11 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras, en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo con el siguiente objeto" realización de los trabajos propios para la obra de obra montaje planta fotovoltaica denominada Solara 4 sita en Portugal para la empresa Bester Generación SL".2º.-El 13 de noviembre de 2020 la empresa Bester comunica a la demandada mediante correo electrónico lo siguiente "Debido a un caso de discrepancia con la propiedad de la obra, se informa que desde esta misma tarde y hasta nueva orden se suspenden los trabajos en la obra Solara 4" 3º.-El 19 de noviembre de 2020 la empresa comunica al trabajador el fin del contrato temporal, entregándole la cantidad de 146,78 euros en concepto de liquidación y finiquito".4º.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.5º.-El actor instó acto de conciliación ante el SMAC, que se celebró el 8 de enero de 2021 con el resultado de celebrado sin avenencia. 6º.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de Siderometalurgica.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Se desestima la demanda interpuesta por D. Indalecio contra NOVOLUX ELECTRICIDAD SONIDO IMAGEN SL, y en consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Indalecio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda y absolvió a la empresa NOVOLUX ELECTRICIDAD SONIDO IMAGEN SL de todos los pedimentos contra ella dirigidos, interpone recurso de suplicación el letrado del trabajador demandante, en base a dos motivos amparados en el art. 193 letra b y
c), respectivamente, de la LRJS.
Que en su primer motivo de recurso, al amparo del apartado b) del art.193 de la LRJS, se pide que la Sala revise los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas. En concreto interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia que señala lo siguiente: "El 13 de noviembre de 2020 la empresa Bester comunica a la demandada mediante correo electrónico lo siguiente: Debido a un caso de discrepancia con la propiedad de la obra, se informa que, desde esta misma tarde, y hasta nueva orden se suspenden los trabajos de la obra solara 4".
En consecuencia, el hecho probado segundo de la sentencia de instancia debe quedar redactado de la siguiente forma: "El 13 de noviembre de 2020 la empresa Bester comunica a la demandada mediante correo electrónico lo siguiente: Debido a un caso de discrepancia con la propiedad de la obra, se informa que, desde esta misma
tarde, y hasta nueva orden se suspenden los trabajos de la obra solara 4, no significando que dicha obra hubiese finalizado, únicamente ha quedado en suspensión, no siendo necesario la extinción del vínculo contractual, pues se estableció como termino final en el contrato: fin de obra".
Se sustenta en la página web de la propia empresa Bester (cita folio), pero la revisión no puede prosperar por tratarse de una conclusión de tipo jurídico y predeterminante del fallo, al anticipar en los hechos probados la solución al caso, ya que la juez ya ha declarado probado el contenido del correo de 13 de noviembre de 2020. En cuanto a que la obra en realidad no ha finalizado, del pantallazo obtenido de la página web de la empresa no pude desprenderse de forma fehaciente que la obra haya o no finalizado.
Con el mismo amparo procesal que el anterior, pide la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia que señala lo siguiente: "El 19 de noviembre de 2020 la empresa comunica al trabajador el fin del contrato temporal, entregándole la cantidad de 146,78 en concepto de liquidación y finiquito".
Se dice que en este hecho probado consta que al trabajador se le entregó en concepto de finiquito el importe de 146,78 €, no obstante, no se recoge el hecho de que al trabajador no se le puso a disposición hasta transcurrido un mes y medio del despido, el salario correspondiente al mes de noviembre de 2020, en concreto se realizan dos transferencias diferentes, una por importe de 500 € el 10/12/2020 y la segunda por importe de 639,38€ el 30/12/2020, como consta en la documentación que obra en autos.
En consecuencia, el hecho probado tercero de la sentencia de instancia debe quedar redactado de la siguiente forma, dicho sea, con los debidos respetos y en términos de defensa: "El 19 de noviembre de 2020 la empresa comunica al trabajador el fin del contrato temporal, entregándole la cantidad de 146,78 € en concepto de liquidación y finiquito, no obstante, no poniendo a disposición del trabajador el salario del mes de noviembre de 2020, hasta pasado un mes y medio desde la fecha del despido".
No cita el concreto documento que ampara la revisión. En segundo lugar lo que se pretende introducir es un hecho negativo, lo que por sí mismo no tiene sustento probatorio, pues de lo que no ha sucedido no hay constancia. En todo caso, es innecesario para el debate sobre el fondo del asunto que es el relativo al fin de la obra como causa extintiva.
Por...
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