STSJ Canarias 501/2022, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2022
Número de resolución501/2022

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001217/2021

NIG: 3803844420200008388

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000501/2022

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001023/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: TALLERES FEBLES MARTIN S.L.; Abogado: ANGEL SANCHEZ ESCOBAR

Recurrido: Adolfo ; Abogado: MARIA ELENA MARTINEZ CONCEPCION

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de julio de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. Candelaria, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001217/2021, interpuesto por TALLERES FEBLES MARTIN S.L., frente a Sentencia 000354/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001023/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Adolfo, en reclamación de Despido siendo demandado TALLERES FEBLES MARTIN S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentenciadesestimatoria, el día 20 de julio de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- El demandante, don Adolfo, prestó servicios para la demandada, Talleres Febles Martín, SL, desde el 1 de julio de 2008, con la categoría indicada en contrato de aspirante a mecánico, a jornada completa. Comenzó con un contrato temporal que fue convertido en indef‌inido a partir del 1 de julio de 2009. Folios 14 a 22 del ramo de prueba de la demandada. Percibía salario mensual de 1295,40 euros. No controvertido. Nóminas en folios 23 a 32 del ramo de prueba de la demandada. Las demandantes no ostentan ni han ostentado la condición de representante de los trabajadores. No controvertido. Segundo.- El 13 de noviembre de 2020 se entregó al demandante carta de despido, con efectos a partir del 30 de noviembre de 2020, alegando causas económicas, organizativas y productivas, que se da por reproducida debido a su extensión. Folios 33 a del ramo de prueba de la parte demandada. Se le abonaron 10.838 euros como indemnización por despido objetivo, de manera simultánea a la entrega de la carta. Folio 40 de las actuaciones. Tercero.- La empresa había solicitado un ERTE para sus trabajadores, con ocasión del estado de alarma por el coronavirus, que le fue reconocido para 8 trabajadores desde el 27 de marzo de 2020. Folios 48 a 54 del ramo de prueba de la parte actora. Cuarto.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 20 de enero de 2021, resultando sin avenencia. Folio 37 de las actuaciones. A los anteriores hechos probados resultan de aplicación los siguientes.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Estimar parcialmente la demanda presentada por don Adolfo contra Talleres Febles Martín, SL. y, en consecuencia. 1. Declarar la improcedencia de sus despidos efectuado el 30 de noviembre de 2020, condenando a la demandada a que, a su elección, que deberá manifestar en el plazo de 5 días, indemnice al actor en la cantidad de 8.603,45 euros o proceda a su readmisión.

2. Condenar a la empresa, para el caso de que opte por la readmisión, al abono de los salarios de tramitación, en la cuantía de 45,59 euros diarios. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA en los supuestos legalmente establecidos.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Adolfo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b ) de la LRJS al objeto de revisar los hechos declarados probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modif‌icar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque2 tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específ‌icamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de af‌irmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto signif‌ica que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

La empresa solicita que se añada un nuevo hecho probado quinto con el siguiente contenido: "La empresa ha acreditado a través de la documental aportada un descenso en las ventas en los tres trimestres anteriores al despido respecto del periodo anterior,conforme a la siguiente tabla 2020: 1T93.235, 2T 64967,86, 3T100381,09; 2019 1T 205069,43, 2T 148453,92,3T 10038,09 2019 1T 205069,43, 2T 148453,92,3T 160270,31 . Diferencia1T -41,83, 2T -58,26, 3T -51,05 %" Se basa en el documento uno aportado en el acto de vista .La revisión no se estima, pues se trata de un documento que ha sido analizado por la juzgadora que explica que carece de utilidad a los efectos de justif‌icar el despido objetivo por causas económicas, pues solo se aportan los justif‌icantes de tributar en el IGIC en el cuarto período de 2019 y en los tres primeros de 2020, cuando lo que exige la norma es que haya un descenso de las ventas en tres trimestres consecutivos, respecto de los mismos trimestres del ejercicio anterior, igualmente añade que el descenso de las ventas se pretende justif‌icar a través de un cuadro realizado por la empresa, pero no existe documentación a través de la que constatar esos datos. Efectivamente, en el referido documento se aporta un cuadro elaborado por la empresa que introduce...

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