STSJ Galicia 4112/2022, 8 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4112/2022
Fecha08 Septiembre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Nº 1A CORUÑA

SENTENCIA: 04112/2022

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 36038 44 4 2021 0001436

RSU RECURSO SUPLICACION 0002876 /2022 PM

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000360 /2021

RECURRENTE/S D/ña Emilio

ABOGADO/A: OSCAR LUNA VERGARA

RECURRIDO/S D/ña: COFRADIA DE PESCADORES SAN MARTIN DO GROVE

ABOGADO/A: ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a ocho de septiembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2876/2022, formalizado por D. Emilio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 360/2021, seguidos a instancia de Emilio frente a COFRADIA DE PESCADORES SAN MARTIN DO GROVE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Emilio presentó demanda contra COFRADIA DE PESCADORES SAN MARTIN DO GROVE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil veintidós.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante es el único delegado de personal de la cofradía demandada. La empresa tiene un total de 22 trabajadores; el conf‌licto colectivo afecta al personal de guardapescas marítimos, siendo 8 guardapescas marítimos del total de 22 trabajadores (5 de of‌icina, 5 de pescadería, 2 de lonja, una bióloga y una limpiadora).

SEGUNDO

Los guardapescas son una especialidad de guardas rurales con funciones de vigilancia en establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con f‌ines pesqueros. Controlan el furtivismo, inspeccionan a pescadores sobre la documentación y utensilios de pesca marítima, así como el número de capturas. Tienen funciones de prevención en la comisión de infracciones. Los guardapescas visten uniforme y llevan distintivo propio e idéntico al sector de la Guardia rural según el sector de la empresa para la que presten servicios, colaborando con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en este caso con Seprona. Ocupan un espacio propio de of‌icinas dentro de las estancias pertenecientes a la cofradía en la lonja, y están bajo las órdenes de la Secretaria del órgano de Gobierno de la cofradía y jefa de personal y contabilidad, Dª Celestina, Superiora jerárquica del encargado, al que da órdenes e instrucciones. TERCERO.-se celebró conciliación ante el SMAC en fecha 10 de junio de 2021 con resultado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimo la demanda formulada por el representante de los trabajadores, D. Emilio, contra la Cofradía de Pescadores San Martiño De O Grove y debo absolver y absuelvo a la cofradía demandada de la pretensión deducida frente a ella.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda y absolvió a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas, interpone recurso la representación letrada de la parte demandante, que construye su recurso en base a dos motivos de recurso, ambos al amparo del art. 193 apartado c), de la LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, por infracción de normas sustantivas. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como decimos en el primer motivo de recurso, con amparo en el art. 193 c) LRJS, se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 3 Estatuto de los Trabajadores (fuentes de la relación laboral), en relación con 1255 del Código Civil.

El artículo 3 ET dice que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan: a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado; b) por los convenios colectivos; c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

En el art. 3.5 del mismo texto legal se dice que "Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo".

El art. 1255 del Código Civil dispone: "Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público".

Según la parte recurrente, tanto de este último precepto, como del precedente y concordantes marcan los principios de autonomía de la voluntad y libertad contractual de las partes para obligarse, sin más limitaciones que las normas imperativas, como acontece en este supuesto, las leyes, la moral o el orden público, de modo que si tenemos Convenio de aplicación no podemos dejar a la voluntad de las partes la f‌ijación del contenido de un contrato de trabajo, alegando-la parte recurrente-que la sentencia recurrida dice que no hay norma o convenio de aplicación y deja todo a la voluntad de las partes, cuando sí existe un Convenio de aplicación.

La infracción alegada no se ha producido, ya que la sentencia objeto de recurso en ningún momento aplica, interpreta o utiliza el art. 1255 ni el art. 3 del Código Civil para resolver la cuestión planteada en la demanda. Precisamente, la sentencia parte del hecho de que lo que hay que decidir es sobre la aplicación o no a los trabajadores guardapescas de la Cofradía afectada de la norma convencional en cuestión, sin que en su enjuiciamiento tenga en cuenta el principio de autonomía de la voluntad, sino tan solo si se dan los criterios establecidos por la jurisprudencia para f‌ijar el convenio aplicable, de modo que si se hubieran cumplido esos criterios, la juez hubiera declarado la aplicación del el convenio colectivo de seguridad privada con todas las consecuencias derivadas de tal declaración, esto es, que el convenio colectivo en cuestión sería el aplicable a los guardapescas afectados por el conf‌licto con independencia de lo pactado, en aplicación de la autonomía de la voluntad de las partes, en sus correspondientes contratos de trabajo.

Cosa distinta es que la juez haya considerado que no se dan los criterios para considerar que es de aplicación a los trabajadores afectados por el conf‌licto, el convenio de seguridad privada, lo que supone también dar prevalencia no a la autonomía de la voluntad, como se indica por la parte recurrente, sino a las normas legales y la jurisprudencia de las interpreta, en concreto, la aplicación del artículo 82.3 del ET que consagra el principio de indisponibilidad de los convenios colectivos en los siguientes términos: «Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia». Por su parte, el apartado 1 del mismo artículo establece la vinculación de empresarios y trabajadores al ámbito def‌inido en cada convenio, al señalar que «los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden».

TERCERO

Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, se alega la vulneración de lo dispuesto en Ley Orgánica 4/2015 de protección de Seguridad Ciudadana (preámbulo y art. 5, entre otros; Ley 5/2014, de Seguridad Privada en sus artículos1, 3, 5, 7, 8, 9, 12, 16, 26, 27, 29, 34, 35, 38 y 39; entre otros); Real Decreto 2487/1998, sobre la aptitud necesaria para prestar servicios de seguridad privada; Real Decreto 2364/1994 por el que se aprueba el REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA (Art. 52, 56, 57, 60 y 92, entre otros); Orden INT/2850/2011 de 11 de octubre, por la que se regula el reconocimiento de las CUALIFICACIONES PROFESIONALES para el ejercicio de las profesiones y actividades relativas al sector de seguridad privada a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea (BOE núm. 255, de 22 de octubre); Orden INT/318/2011, sobre PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA (BOE núm. 42, de 18 de febrero); Resolución de 12 de noviembre de 2012, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se determinan los PROGRAMAS DE FORMACIÓN DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA (BOE núm. 296, de 10 de diciembre), Preámbulo; Resolución de 31 de julio 2012, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se modif‌ica la de 18 de enero de 1999, en lo relativo a la FORMACIÓN PREVIA Y UNIFORMIDAD DE LOS GUARDAS PARTICULARES DEL CAMPO, EN SUS DISTINTAS ESPECIALIDADES (BOE núm. 212, de 3 de septiembre); Resolución de 18 de marzo 1997, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se delegan competencias en materia de armas, explosivos y seguridad privada (BOE núm. 99, de 25 de abril); Orden 14 enero 1999 por la que se aprueban los modelos de informes de aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada (BOE núm. 20, de 23...

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