Auto Aclaratorio TS, 3 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Octubre 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 03/10/2022
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 2 / 2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19 DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu Transcrito por: MOG/P
Nota:
QUEJAS núm.: 2/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 3 de octubre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Esta sala dictó providencia el 18 de julio de 2022 inadmitiendo a trámite el incidente de nulidad promovido por los recurrentes contra el auto de 2 de marzo de 2022 que desestimaba su recurso de queja y contra el auto de 3 de mayo de 2022 que denegó la aclaración del anterior.
El procurador D. Antonio Nicolás Vallellano, en nombre y representación de D. Hugo y D.ª Enriqueta, ha presentado escrito el 24 de julio de 2022 solicitando la aclaración y corrección de la referida providencia. TERCERO.- Por diligencia de constancia de fecha 5 de septiembre de 2022 se acordó pasar las actuaciones al magistrado ponente.
Los arts. 267 LOPJ y 214 LEC establecen la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético.
En el presente caso los recurrentes solicitan la aclaración y corrección de la providencia por dos motivos:
(i) debió dictarse auto, porque los pronunciamientos que la providencia contiene se refieren más bien a una desestimación que a una inadmisión a trámite; (ii) procede aclarar el párrafo in fine de la providencia porque el auto resolutorio del recurso queja es susceptible de incidente de nulidad de actuaciones.
La jurisprudencia constitucional tiene declarado que el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 357/2006, de 18 de diciembre, o de 48/1999, de 22 de marzo, entre otras). Esta sala ha reiterado que no resulta posible sobrepasar el objeto específico de la aclaración, rectificación o complemento de las vías excepcionales del art. 214 y art. 215 LEC, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( AATS de 11 de febrero de 2013, rec. 691/2010; 22 de abril de 2014, rec. 396/2012 y 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013) .
De esta forma, estos remedios procesales no pueden utilizarse para fines ajenos a los expresamente previstos en la ley ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento ( ATS 4 de noviembre de 2014, rec. 2137/2013), y la petición de aclaración no puede ser un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución (por todos ATS de 15 de octubre de 2014, rec. 2296/2012).
La providencia dictada por esta sala no contiene términos confusos o contradictorios que impidan a la parte conocer la razón de la inadmisión del incidente de nulidad que promovió en su día.
La petición de aclaración carece de fundamento por las siguientes razones:
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El rechazo de plano del incidente de nulidad se debió a que la parte pretendía la revisión del auto que desestimó su recurso de queja con base en la disposición final 16.ª LEC apartado 2), ya que la resolución que se pretendía recurrir por infracción procesal era un auto dictado en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria que está excluido de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional admite el rechazo de plano del incidente de nulidad mediante providencia motivada en los casos, como en el presente, en los que se plantean cuestiones ajenas a la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 53.2 CE ( STC 56/2013).
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El contenido del escrito de incidente de nulidad es lo que lleva a la sala a dar respuesta en los términos que contiene el párrafo in fine de la providencia, pues lo pretendido por los recurrentes era reponer el auto que desestimaba el recurso de queja.
En consecuencia, procede desestimar la solicitud formulada por vía de aclaración ya que no constituye una petición amparada por los preceptos mencionados.
En cumplimiento de lo establecido en el art. 208.4 LEC, procede declarar que contra esta resolución no cabe recurso alguno de acuerdo con el art. 214.4 LEC.
LA SALA ACUERDA :
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No ha lugar a la solicitud de aclaración y corrección de la providencia de 18 de julio de 2022, formulada por la representación procesal de D. Hugo y D.ª Enriqueta
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Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.