ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 236/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 236/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 10 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2021, en el procedimiento nº. 910/20 seguido a instancia de D.ª María Inés, D. Edemiro, D. Efrain, D. Eliseo, D. Emilio, D. Ceferino, D. Erasmo, D. Cesareo y D. Eusebio contra UTE Telde, Valoriza Servicios Medioambientales, Hermanos Santana Cazorla SL, Fomento de Construcciones y Contratas SA, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de julio de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Tomás Valdivieso Gómez en nombre y representación de UTE Telde y de Valoriza Medioambientales SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de julio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 27 de julio de 2021 recaída en procedimiento de conflicto colectivo, y en la que, con estimación del recurso deducido por la parte actora, se estima la demanda en la que se denunciaba la existencia de discriminación salarial por razón de sexo ex art. 14 CE, art. 4.2 c y 17.1 del ET, en las retribuciones convencionales establecidas para las categorías profesionales convencionales de peón y peón especialista, al no haber justificado la parte demandada la razonabilidad de la diferente retribución entre las categorías profesionales comparadas, y habiendo quedado acreditada la feminización de la categoría inferior, y la masculinización de la superior.

Disconformes las demandadas [UTE TELDE] con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza en casación para la unificación de doctrina proponiendo dos sentencias de contraste, la dictada por esta Sala de 3 de noviembre de 2008 (rec 169/2007), y la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 14 de marzo de 2018 (rec 52/2017).

Pero el recurso se articula con defectuosa técnica procesal. En efecto:

Así, en primer lugar, el escrito del recurso no lleva a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, pues dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea muy detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 25-7-18 Rec 664/2017; 28-11-18 Rec 3808/2016 y 20-12-18 Recs 1055/2017 y 3288/2017 y 6-2- 19 Rec 283/2017).

En su lugar se limita a referir una somera reseña y parcial reproducción de las sentencias que considera contradictorias con la recurrida, lo que no resulta suficiente para satisfacer dicha exigencia legal.

Por otra lado, tampoco observa la recurrente el requisito de la cita y fundamentación de la infracción legal, pues aun admitiendo que la cita de la infracción legal se ajustase a las exigencias de este recurso, lo que no es tampoco el caso, es lo cierto que el mismo se halla huérfano de la fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación. Y esta Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal, y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, SSTS 19-7-18 Rec 799/2017 y 2012/2017, 9-10-18 Rec 393/2016, 22-11-18 Rec 137/17, 19-12-18 Rec. 1328/17, 9-1-17 Rec 1800/17 y 24-1-19 Rec. 278/17.

SEGUNDO

En todo caso, no resulta ocioso señalar que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de marzo de 2018 (autos 52/2017) no es idónea como término de comparación al haberse dictado en la instancia y no en suplicación como exige el art. 219.1 LRJS. En consecuencia el recurso debe inadmitirse por tal causa de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala IV en las SSTS citadas y AATS entre otros, de 29 de mayo de 2014 (rcud 2671/2013), 18 de junio de 2014 (rcud 121/2014), 20 de enero de 2015 (rcud 1402/2014), 12 de febrero de 2015 (rcud 1262/2014) y 24 de febrero de 2016 (rcud 418/2015).

En efecto, la contradicción, que como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina regula el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias dictadas en instancia. Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni de alguna a las que refiere el artículo 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala en SSTS, entre otras, de 21/07/2008 (R. 1115/2007) 11/12/2012 (R. 764/12).

TERCERO

No son atendibles las elaboradas y extensas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, dado el carácter insubsanable de vicios procesales de la índole de los cometidos por la recurrente en el escrito de interposición del recurso y sobre la imposibilidad de salvarlos en este trámite (alegaciones), habiéndose pronunciado en este sentido esta Sala, entre otras, en la sentencias de 13 de octubre y 14 de noviembre de 2006 ( rec. 3404/05 y 347/05), 11 de diciembre de 2007 (rec. 1434/06), 7 de octubre de 2008 (rec. 538/07), 9 de diciembre de 2010 (rec. 3310/09), y 23 de abril de 2013 (rec. 622/12). Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, y en cuanto a las costas, dispone el art. 233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Tomás Valdivieso Gómez, en nombre y representación de UTE Telde y por Valoriza Medioambientales SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 867/21, interpuesto por D.ª María Inés, D. Edemiro, D. Efrain, D. Eliseo, D. Emilio, D. Ceferino, D. Erasmo, D. Cesareo y D. Eusebio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Las Palmas de fecha 17 de febrero de 2021, en el procedimiento nº. 910/20 seguido a instancia de D.ª María Inés, D. Edemiro, D. Efrain, D. Eliseo, D. Emilio, D. Ceferino, D. Erasmo, D. Cesareo y D. Eusebio contra UTE Telde, Valoriza Servicios Medioambientales, Hermanos Santana Cazorla SL, Fomento de Construcciones y Contratas SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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