ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2439/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2439/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Plasencia (Cáceres) se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 281/20 seguido a instancia de D.ª Consuelo y D.ª Daniela contra Junta de Extremadura (Consejería de Educación y Empleo, Servicio Público de Empleo), sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 31 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2021 se formalizó por el letrado D. Vicente González Escribano en nombre y representación de D.ª Consuelo y D.ª Daniela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si las irregularidades en la contratación temporal en las Administraciones Públicas determinan la adquisición de la condición de fija.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 31 de marzo de 2021 (Rec 139/21), confirma la de instancia que desestima la demanda de dos trabajadoras que pretendían ser declaradas fijas en la Administración Pública demandada y, subsidiariamente, se declare su derecho a ocupar una plaza de personal laboral o se excluyan las plazas que ocupan de cualquier proceso selectivo salvo los de personal de nuevo ingreso.

Las demandantes han venido prestando servicios para la Junta de Extremadura, Consejería de Educación y Empleo, Servicio Público de Empleo (SEXPE), desde el año 2008, en virtud de contrato para obra o servicio determinado. Se presentaron en el año 2008 a la convocatoria pública para la contratación de técnicos de orientación profesional en el marco del plan extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral (SEXPE), siendo contratadas al amparo de este Plan. Asimismo, se les reconoció por la Administración la condición de indefinidas no fijas.

La sentencia ahora recurrida desestima el recurso de suplicación, interpuesto por las actoras en el que insisten en su condición de fijas, haciendo suyos los razonamientos de sentencias anteriores dictadas por la misma Sala en asuntos similares, que en definitiva, señalan que la contratación fraudulenta o abusiva en la administración pública no puede dar lugar a la fijeza porque con ello se vulnerarían los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, debiendo por ello aplicarse la figura del indefinido no fijo. Y en relación con la pretensión subsidiaria de la demanda, consistente en que se declarara su derecho a ocupar una plaza de personal laboral, tampoco prospera porque consta que las actoras estaban entre los recurrentes que interpusieron recurso contencioso-administrativo en el que recayó sentencia firme de la Sala C-A del TSJ de Extremadura que desestimó la impugnación del Decreto 194/2018 por el que se modificaba la RPT del personal funcionario del SEXPE y los acuerdos de adscripción de dicho personal a puestos de la citada RPT, siendo firme la resolución por la que se ha declarado conforme a derecho la resolución de la demandada por la que se la adscribe a puesto de personal funcionario.

  1. - Las trabajadoras demandantes recurren en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la fijeza de la relación, argumentando que el proceso selectivo que dio lugar a la contratación era plenamente acorde con la legalidad constitucional.

    Invocan de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de mayo de 2019, (R. 280/2019), que confirma la de instancia que declaró fija la relación del trabajador demandante con el Concello de O Barco de Valdeorras. La sentencia sigue el criterio sentado por la propia Sala gallega en las sentencias que cita, según el cual la existencia de fraude de ley en la contratación con la Administración pública dará lugar a la calificación de indefinido no fijo, salvo que se haya superado un proceso de selección, como sucede en el caso enjuiciado, en cuyo caso lo que procede es declarar la fijeza laboral, pues ya ha quedado salvaguardados principios constitucionales de acceso al empleo público.

  2. - Sin necesidad de analizar la posible contradicción entre las sentencias comparadas el recurso debe ser inadmitido a tramite por falta de contenido casacional porque la sentencia recurrida resuelve con arreglo a la doctrina establecida por esta Sala que determina que las consecuencias que acarrea en el contrato de trabajo las irregularidades cometidas por la Administración, bien en el momento de su celebración, bien a lo largo del desarrollo del mismo suponen que el trabajador adquiere la condición de indefinido no fijo, pero no la fijeza. Así las STS 21/1/1998, Rec 315/97; 11/4/2006, Rec 1262/04 y 14/12/2009, Rec 1654/09 y las que en ellas se citan se establece que las irregularidades en la contratación temporal de las Administraciones Públicas no determinan la adquisición de la condición de fijeza, porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público, siendo el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo el que corresponde. Además, a partir de la STS 28/06/2021, R. 3263/2019, para la aplicación de la STJUE de 3 de junio de 2021, Asunto C-726/19, que apuesta claramente por reconocer el carácter indefinido no fijo de la relación - y no la fijeza laboral - a los empleados de las administraciones públicas que hayan estado sujetos a una relación temporal superior a tres años, en los términos que establece dicha resolución, y que ha sido reiterada por numerosas sentencias, así las SSTS 03/12/2021, R. 1069/2019, 4840/2018, 1891/2019 y 1921/2019, entre otras muchas.

    Por otra parte, la pretensión deducida en el recurso que justifica la fijeza en que el sistema selectivo que dio lugar a la contratación era acorde con la legalidad carece de contenido casacional, al ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala contenida en la sentencia de pleno de fecha 25/11/2021 (R. 2337/2020), seguida, entre otras, por las SSTS 24/11/2021, R. 2341/2020, 01/12/2021; 01/12/2021, R. 4279/2020; y 02/12/2021, R. 1723/2020, según la cual la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo.

  3. - Las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente no desactivan cuanto ha quedado expuesto de manera razonada, porque la doctrina de la Sala tiene declarado que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal, como es el caso, no determina la adquisición de la condición de fijo. Refiere asimismo que esta Sala en STS de 26 de enero de 2022 mantiene solución diversa, y si se refiere a la doctrina fijada en los recs 3781/2020, y 3777/22 ( SSTS de 28 de enero de 2022), la misma está dando respuesta a unos supuestos en los que cuando una Administración Pública se subroga, por transmisión de empresa, en un contrato de trabajo fijo debe mantenerse esa condición al menos por referencia a la unidad productiva transmitida, lo que es ajeno al debate que se ha traído ahora a consideración de esta Sala a través del recurso que nos ocupa.

    Por otra parte, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 8/3/2022 (rec. 2261/21) y 27/4/2022 (Rec 2441/21), entre otros, acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente González Escribano, en nombre y representación de D.ª Consuelo y D.ª Daniela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 31 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 139/21, interpuesto por D.ª Consuelo y D.ª Daniela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia (Cáceres) de fecha 21 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 281/20 seguido a instancia de D.ª Consuelo y D.ª Daniela contra Junta de Extremadura (Consejería de Educación y Empleo, Servicio Público de Empleo), sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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