STSJ Aragón 545/2022, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2022
Número de resolución545/2022

Sentencia número 000545/2022

Rollo número 209/2022

MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a cinco de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 209 de 2022 (Autos núm. 349/2021), interpuesto por la parte demandante

D. Efrain y la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 20 de enero de 2022, siendo codemandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre complemento maternidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Efrain contra INSS y TGSS, sobre declarativo de derechos, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 20 de enero de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Efrain contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de la pensión de jubilación que tiene reconocida con aplicación del complemento de maternidad, en cuantía del 5 % de la pensión reconocida, y efectos de 5.11.2020 condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y la efectividad de la prestación en los términos señalados.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1.- El demandante D. Efrain, nacido el NUM000 de 1952, y con DNI nº NUM001, solicitó pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución del INSS de 7.06.2017, con efectos de 1.06.2017, en cuantía el 100% de la base reguladora mensual de 812,18 €, pensión inicial de 2.683,34 €.

  1. - El actor y su esposa Dña. Rosalia, son padres de dos hijos.

  2. - El 5.02.2021el actor solicitó de la demandada el reconocimiento del derecho al percibo del complemento de maternidad establecido en el art. 60 de la LGSS, que le fue denegado por resolución de 9.02.2021, con

    fundamento en que dicho precepto, en la redacción vigente en ese momento, solo reconoce el complemento a las mujeres con dos o más hijos. Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada en resolución de

    8.03.2021.

  3. - La esposa del demandante tiene reconocida pensión de jubilación que percibe desde el 1.02.2018 con el complemento de maternidad litigioso."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y codemandada INSS, siendo impugnado dicho recurso por la parte demandante y la codemandada INSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la Gestora demandada impugna la sentencia para que se desestime la demanda sobre el derecho del demandante Sr. Efrain al complemento de maternidad por aportación demográf‌ica, en cuantía del 5 % de la pensión inicial de jubilación y efectos desde el 5-11-2020, denunciando infracción el art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social, y aplicación por analogía de la DT Tercera de la misma LGSS, por unicidad del complemento cuando se solicita por ambos progenitores.

SEGUNDO

El recurso del demandante, Sr. Efrain, impugna la sentencia para que se declare que los efectos económicos del complemento de pensión de jubilación litigioso deben producirse desde la fecha de efectos de su pensión de jubilación, 1-6-2017, denunciando infracción del art. 53 .1 en relación con el art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la jurisprudencia europea y española que cita, especialmente la STJUE de 12-12-2019, C-450/18; y de la jurisprudencia que señala respecto al pago de intereses legales ( STS, Sala 3ª, de 31-10-2018, r. 3132/17).

TERCERO

La cuestión litigiosa relativa al derecho del progenitor varón ha sido resuelta, en sentido favorable al recurrente, en numerosos precedentes de esta Sala ya f‌irmes sobre dicho aspecto, y en la jurisprudencia: SsTS de 17-2-2022 (rs. 3379/21 y 2872/21) y de 30-5-2022 ( r. 3192/21).

También hemos reconocido el derecho o compatibilidad del complemento de pensión de una y otra persona progenitora, devengado según lo dispuesto en el art. 60 LGSS antes de su reforma de 2021, en las Sentencias de 10-9-2021 (r. 518/21), 20-12-2021 (r. 822/21), 27-12-2021 (r. 847/21), 1-2-2022 (r. 900/21), 15-2-2022 (r. 959/21), y 28-6-2022 (r. 40/22), entre otras.

Se reiteran en esta sentencia los argumentos y la decisión ya adoptada al respecto por la Sala en dichos precedentes, concretamente en la última de las citadas, manteniendo el mismo criterio, por respeto y cumplimiento de los derechos a la seguridad jurídica e igualdad ante la ley.

CUARTO

Hemos declarado que la regulación del complemento de maternidad, art. 60 LGSS, en su redacción anterior a la reforma operada por RDL 3/2021, no establecía ninguna incompatibilidad para el caso de que fuera solicitado por uno y otro progenitor pensionista.

Y en la Sentencia de la Sala de 20-12-2021, r. 822/21, añadimos: "el texto literal de la norma ( art. 60, redacción original), nada dice en torno a la hipotética incompatibilidad entre el complemento de maternidad devengado por el padre y la madre respecto de los hijos que tienen en común. La diferencia de esta regulación con la reforma introducida en el art. 60 LGSS por medio del RDL 3/2021 (de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico) es notable, pues esta disposición legal vino a establecer: "Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean benef‌iciarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía".

El hecho de haber introducido esta incompatibilidad con la entrada en vigor de la norma últimamente citada (4/2/21), y que la solicitud cursada por el recurrente fuera previa a esa fecha, determina que la nueva ley no se le pueda aplicar, pues las leyes no tienen efecto retroactivo si no determinan lo contrario ( art. 2.3 CC), lo que no es el caso presente".

QUINTO

En efecto, en la redacción del art. 60 dada por el RDL 3/2021 con la denominación de "Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género", se añade a lo antes expuesto:

"Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

  1. Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

  2. Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

  1. En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

  2. En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

  3. Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

  4. El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.

  1. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.

Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento".

Texto del art. 60, conforme al RDL 3/2021, que deja clara la imposibilidad, tras su vigencia, de una simultánea percepción del complemento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR