STSJ Andalucía 1778/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1778/2022
Fecha15 Junio 2022

Recurso Nº 2221-20 -H Sent. Núm.1778 /2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS/O. SRAS/SR.

DOÑA MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ

DOÑA MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO

En Sevilla, a quince de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1778 /2022

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bienvenido contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sevilla, autos nº 2221/20.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Bienvenido contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte y Ciudad San Juan de Dios, sobre declarativa de derechos y reclamación de cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4/2/20 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. D. Bienvenido, con DNI nº NUM000 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de CIUDAD SAN JUAN DE DIOS desde el 2/9/1991 como profesor con centro de trabajo en Avda. San José de Calasanz nº 2 de Dos Hermanas (Sevilla) y una retribución mensual incluidas pagas extras de 2.301,23 €.

SEGUNDO

Es de aplicación el convenio colectivo de Empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE nº 197 de 17/8/2013).

TERCERO

La empresa es un centro concertado de pago delegado (Centro 41000211) conforme consta en la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

CUARTO

El Acuerdo de 27/10/2007 entre la Consejería, los sindicatos y las organizaciones patronales de enseñanza privada concertada tiene su punto número séptimo con el título de paga extraordinaria por antigüedad.

La CONSEJERÍA abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos a todo profesorado que f‌igurará o f‌igure en la nómina de pago delegado de los centros de la une otorgada Andalucía desde la entrada en vigor de dicho convenio hasta la f‌inalización del período de vigencia del mismo. Igualmente abonarán dicha pagada antigüedad al profesorado que f‌igurara o f‌igure en la nómina de pago delegado de los centros privados,concertados específ‌icos de educación especial, en virtud del convenio colectivo que resulte de aplicación.

QUINTO

En fecha 18/11/2016, el actor solicitó a la CONSEJERÍA el abono de la paga extraordinaria por antigüedad, en los términos establecidos en el artículo 62 del convenio colectivo, al haber cumplido 25 años de antigüedad en la empresa y reunir los requisitos exigidos en el convenio.

SEXTO

En fecha 21/9/2016 se dictó por la delegación provincial resolución, por reproducida, recaída en el expediente NUM001, por la que se desestimaba la solicitud de abono de la paga extraordinaria por antigüedad, aceptando la antigüedad alegada, la situación laboral, salario y la condición de trabajar en un centro concertado de pago; y basa su desestimación en que las leyes de presupuestos de la comunidad autónoma andaluza para los años 2013, 2014 y 2015 no prevén partida presupuestaria destinada a la f‌inanciación de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos ponte, constatando que no existe disponibilidad presupuestaria suf‌iciente para dar cobertura al abono de la paga extraordinaria por antigüedad.

SÉPTIMO

Con fecha 20/6/2017 se presentó reclamación previa, sin que se haya contestado; y con fecha 21/6/2017 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 2/10/2017 con resultado de "intentado sin efecto"."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por las partes demandadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

I.- Desde el 2 de septiembre de 1991, la actora en el proceso presta servicios como profesora en un centro privado de Dos Hermanas acogido al sistema de concierto educativo. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones reclamó a su empleadora y a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía el abono de la paga prevista en el art. 62 del VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, a tenor del cual los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tienen derecho a una paga en cuantía equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio acreditado.

  1. En la sentencia dictada el 4 de febrero de 2020 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla desestimó la pretensión ejercitada por la trabajadora asentando su decisión en la consideración de que el requisito de la existencia de disponibilidad presupuestaria debe ser teniendo en cuenta la limitación afectante a la Consejería de Educación, y no el centro educativo concreto, de forma que constando un saldo negativo en la módulo de costes de la CCAA, procede desestimar la demanda, siendo de aplicación lo resuelto por la Sala de lo Social de Sevilla en su sentencia de 17 de enero de 2018 (Rec. 3617/2018).

SEGUNDO

I.- Disconforme con el fallo de instancia la parte actora interpone recurso suplicación, fundando su recurso en tres motivos articulados al amparo del art. 193, dos de la letra b) y uno de la c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

  1. En cuanto a la revisión fáctica son dos la solicitadas, así:

  1. Que se modif‌ique el hecho probado segundo, para que a las partes le es de aplicación lo establecido en el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad, para lo que se apoya en los folios 10 y siguientes del expediente administrativo.

    Esta Sala no admite tal revisión, por cuanto se trata de una cuestión jurídica que debe quedar f‌ijada en la parte de la sentencia destinada a la fundamentación, pero no en el "factum". No obstante, estando f‌ijado por la Juzgadora de instancia el Convenio de aplicación al caso de autos al momento de su reclamación, que luego

    analiza en los razonamientos jurídicos de la sentencia de primera grado, no podemos más que compartir la realidad de ser efectiva entre las partes la norma convencional señalada por la magistrada "a quo". Finalmente, la remisión genérica a los folios 10 y siguientes del expediente administrativo no cumple la rigurosidad exigida en el art. 196.2 LRJS de citar con precisión y claridad la prueba documental en que se apoya, pues en este caso la recurrente se remite del folio 10 al 169 del expediente indicado.

  2. La segunda revisión recae sobre el hecho probado quinto de la sentencia de primer grado, para que se haga constar que la reclamación que el actor dirige a la Consejería demandada para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad se hizo en los términos establecidos en el art. 122 del XIV Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.

    Expuesto lo anterior, se debe inadmitir de plano esta revisión por el defecto formal de no citar prueba hábil alguna en la que sustente esta revisión. A mayor abundamiento, el actor en su demanda formula su reclamación al amparo del art. 62 del VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con...

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