SAP Madrid 436/2022, 11 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución436/2022
Fecha11 Julio 2022

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MGF

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0119965

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 476/2022

Origen : Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 18/2018

Apelante: Joaquín

Procurador Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO

Letrado Dña. RAQUEL LOBO GONZALEZ

Apelado: Araceli y MINISTERIO FISCAL

Procurador D. RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO

Letrado Dña. ANA BELEN MORATILLA RODRIGUEZ

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera

Doña Araceli Perdices López

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 436/2022

En Madrid, a once de julio de dos mil veintidós.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Teresa Arconada Viguera, Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 476/2022, correspondiente al Procedimiento Abreviado 18/2018 del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por supuesto delito contra la intimidad en el que han sido partes como apelante Joaquín, representado por la Procuradora Dª María del Mar Serrano Moreno y defendido jurídicamente por la Letrada Dª Raquel Lobo González, y como apelado Araceli representada por el Procurador D. Rafael Palma Crespo y defendido jurídicamente por la Letrada Dª Ana Belén Moratilla Rodríguez, y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manif‌iesta el unánime parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Jesús de Jesús Sánchez, en comisión de servicios sin relevación de funciones del Juzgado de lo Penal nº 36 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 20 de enero de 2020 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 13:37 horas del día 21 de julio de 2017 envió desde el número de teléfono móvil que utilizaba, NUM000, una fotografía de su ex pareja afectiva Dña. Araceli en la que aparecía realizándole a él una felación al teléfono móvil nº NUM001 perteneciente a un tercero llamado Raúl, que en la fecha del hecho era jefe laboral de la anterior.

De otro lado, resulta probado que el día 11 de julio de 2017 y desde el mismo número antes mencionado, el acusado envió al móvil de su ex pareja afectiva NUM002 unos mensajes de WhatsApp en los que le decía que " te vas a culiar", "te estás comportando como una puta", "cobras por subir el suelfo por dar el culo", "solo eres el juguete de turno pedazo de estúpida", "burra", "so tonta", y "estás exa una puta, de verdad k zorra te as vuelto ".

No consta debidamente acreditado que el día 21 de julio de 2017 le dijera el acusado a su ex pareja afectiva en el curso de una conversación telefónica que " voy a ir a por mi hijo y luego a por ti, voy a ir preso pero tú a la tumba, de la cárcel puedo salir pero de la tumba tú no ".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: "FALLO: ..."

"Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Joaquín como autor responsable de un delito contra la intimidad del artículo 197.7 del Código Penal a las penas de siete meses y dieciséis días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Araceli, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualesquiera otros lugares que la misma frecuente, y prohibición de mantener cualquier clase de comunicación con la misma por tiempo de un año, siete meses y dieciséis días, y como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas de carácter leve del artículo 173.4 del código Penal a las penas de cinco días de localización permanente en domicilio diferente y separado del de Dña. Araceli y prohibición de mantener cualquier clase de comunicación con la misma por tiempo de tres meses, ABSOLVIÉNDOLE del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal, por el que ha sido también acusado en esta instancia; todo ello, imponiéndole dos tercios de las costas devengadas, incluidas las de la Acusación Particular."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Joaquín, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Araceli solicitaron la conf‌irmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Procuradora Dña. María del Mar Serrano Moreno en representación del acusado Joaquín se interpone recurso de apelación contra sentencia de 20.01.20 del Juez del JP 36 Madrid (PA 18/2018), Alega error en la valoración de la prueba. Que la denunciante no compareció al acto del plenario a f‌in de dar su versión

y que la única prueba de cargo que sostiene la resolución apelada sería la declaración de un testigo, ref‌iriendo diversas peculiaridades al respecto existentes derivadas de la inexistencia de debido cotejo estricto, y a la mayor, porque la titularidad de la línea de móvil desde la que supuestamente se remitieron las fotografías es de la propia denunciante. Alega indebida aplicación por el Tribunal sentenciador de los artículos 197.7, 173.4 y 123 y ss sobre las costas procesales, todos ellos -continúa- del C.P, en unión al principio "in dubio, pro reo" y habiéndose invocado desde el inicio la falta de autoría del ahora recurrente en los hechos enjuiciados. Alega indebida no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad de muy cualif‌icada, prevista en el art. 21.6 del C.P puesto que -ref‌iere- los hechos enjuiciados datan de julio de la anualidad de 2.017. Alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales que le causan indefensión, al menos, en cuanto a la absolución pretendida. Reitera que ha negado los hechos, que la denunciante no ha comparecido al acto del plenario y, además, la línea y/o terminal móvil desde la que se produce el envío que el acusado/ahoras recurrente niega es de titularidad de Dª. Araceli . Que el número de su jefe sólo era conocido por la Sra. Araceli, puesto que como así ratif‌icaron el ahora recurrente y el testigo Sr. Raúl, estos no se conocían de nada. Que los datos, aquellos del testigo, solo eran conocidos por Dª. Araceli, quien, por no "querer" comparecer al plenario tampoco pudo ser interrogada sobre si tenía, había tenido o pretendía una relación con su jefe por aquel entonces (sic). Que se trataría de versiones contradictorias, sin que exista razón alguna por la que haya que otorgar mayor verosimilitud a lo manifestado por la denunciante. Que -af‌irma- es la propia denunciante, quien pudo en su día urdir un plan (sic), y atribuir estos hechos al ahora recurrente, ya que para certif‌icar la integridad y la autenticidad de los mensajes no sirve que el ahora recurrente reconociese que esas fotos sexuales lo eran de cuando estuvo vigente la relación entre ambos, porque este hecho reconocido no es por si, ni integra, los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado. Que ninguna prueba documental atestiguaría tampoco la autoría irrogada en la sentencia dictada. Que de conformidad con lo informado en su momento, fue invocada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en su condición de muy cualif‌icada. Que habrían trascurrido al menos un año y siete meses de paralización de la causa penal, teniendo en cuenta que la instrucción de la presente causa fue mínima, habida cuenta de que el auto de transformación a procedimiento abreviado fue dictado tan solo cinco meses después de la incoación de las diligencias previas. Interesa se le absuelva con todos y cada uno de los pronunciamientos favorables; subsidiariamente, se proceda para el supuesto de entenderle responsable de algún ilícito penal, de aplicación en la pena impuesta de la atenuante informada en su momento de dilaciones indebidas en su condición de muy cualif‌icada o, con subsidiariedad a la anterior petición, en su modalidad básica, con la consiguiente reducción en ambos casos de la pena impuesta.

El/la Fiscal, en escrito de 26.02.20, impugna el recurso, interesando se desestime el mismo y se conf‌irme la sentencia recurrida. Que la sentencia objeto del recurso es plenamente conforme de Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser conf‌irmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. El recurrente simplemente trata de sustituir en convencimiento del Juez, libremente formado tras la práctica de la prueba, en la que quedó acreditado que en su conducta concurren todos y cada uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia del TS respecto del delito contra la intimidad del artículo 197.7 del Código Penal y del delito leve de vejaciones del artículo 173,4 del mismo texto legal de Código Penal que se le imputa.

SEGUNDO

Por Procurador en representación de...

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