SJPI nº 6 187/2022, 27 de Julio de 2022, de Lleida

PonenteEDUARDO MARIA ENRECH LARREA
Fecha de Resolución27 de Julio de 2022
ECLIECLI:ES:JPI:2022:1444
Número de Recurso142/2021

Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Edif‌icio Canyeret, 3-5, planta 3 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973700136

FAX: 973700135

E-MAIL: instancia6-mercantil.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512047120218004614

Procedimiento ordinario - 142/2021 -E

Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2204000004014221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Concepto: 2204000004014221

Parte demandante/ejecutante: ARAGONESA DE PROYECTOS AGROINDUSTRIALES S.L

Procurador/a: Maria Angels Capell Fabregat

Abogado/a: Francisco Javier Subías Fustián Parte demandada/ejecutada: Santiago

Procurador/a: Eulalia Cullere Lavilla

Abogado/a: Camil Raich Puyol

SENTENCIA Nº 187/2022

Magistrado: Eduardo M Enrech Larrea

Lleida, 27 de julio de 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la representación de la parte actora, se formuló demanda de Juicio Ordinario, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, que se dictará Sentencia, por la que se condene al demandado al abono de la cantidad 44.274,38 €, más intereses y costas

Segundo

Que admitida la demanda en fecha 12 de abril de 2021, se dispuso el emplazamiento de las partes demandada, para que en el término legal compareciera en autos, asistida de Abogado y Procurador, y

contestara aquella, lo cual verif‌icó la demandada, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, con arreglo a las prescripciones legales, solicitando que se dictara sentencia, por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.

Tercero

Contestada la demanda se acordó convocar a las partes a la vista prevista en el art. 443 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 8 de enero, que tuvo lugar el día 20 de enero de 2022, con asistencia de las partes.

Se señaló el día 9 de junio de 2022 para la celebración del Juicio, que se desarrolló conforme a la ley, con la práctica de las pruebas practicadas y que habían sido admitidas en la vista, con el resultado que consta en la correspondiente acta, habiéndose utilizado los medios de reproducción que la sala dispone, y de los que oportunamente se dieron copias a las partes que lo solicitaron.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Planteamiento.

La actora ejercita una acción de responsabilidad de los liquidadores, contra el liquidador de la sociedad NEW COMMERCE CONCEPT S.L., sociedad contra la que no ejercita reclamación alguna, y alega como incumplimiento determinante de la responsabilidad no haber incorporado en el balance f‌inal el crédito que dice ostentar la actora. En concreto dice ... "El balance presentado al Registro por el demandado no contempla el crédito que frente a la mercantil liquidada ostenta mi mandante, motivo por el cual se ha llevado a efecto la inscripción de liquidación y extinción de la sociedad, al haber omitido el demandado la existencia de deudas sociales"

La demandada se opone, y alega que la deuda con la actora no existe, y que, en todo caso, no existe responsabilidad alguna por parte del liquidador.

Segundo

Deuda inicial.

2.1 Según el art. 1.091 del Código Civil, las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos, quedando obligados, no solo a lo expresamente pactado, sino también, a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley - art. 1.258 C.C.-; sin que en ningún caso, el cumplimiento del contrato pueda quedar al arbitrio de uno de los contratantes - art.1.256 C.C.-2.2 En este caso, la actora sostiene la existencia de la deuda por dos facturas de abono, por la mercancía del contrato, que unilateralmente la actora resuelve.

Efectivamente hay que recordar, la jurisprudencia en relación con el valor probatorio de las facturas y albaranes, en este caso, siguiendo la SAP Pontevedra- Sec. 1.ª de 15-11-2005

"Cierto es que las peculiaridades propias del tráf‌ico mercantil conducen a un sistema de contratación ágil, de forma tal que los acuerdos se realizan frecuentemente de manera verbal y sin apenas constancia escrita y ello en base a los principios de lealtad y de buena fe. Cierto es también que con base a tales principios el análisis de los medios probatorios debe realizarse sin exigirse interpretaciones rígidas, propias de los sistemas de prueba basada, debiendo atenderse a criterios f‌lexibles de disponibilidad probatoria sin que con ello se llegue a desnaturalizar el principio general de distribución de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ponderando la actividad que hace cada parte en la demostración de los hechos que alega.

...

El propio T.S analizando el artículo 1255 Código Civil tiene dicho que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas ( ss. 20/4/89, 26/5/90, 27/10/92, 18/11/94, 14/3/95 y 19/7/95).

De ahí que pueda darse la debida relevancia probatoria a un documento privado, siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho ( SS T.S. 23 noviembre 1990, 6 febrero 1992, 19 julio 1995 y 3 abril 1998)."

En este tipo de relaciones negociales la prueba documental suele estar constituida por facturas y albaranes; la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto, no puede tener plena

ef‌icacia probatoria; la jurisprudencia, en cuanto al valor probatorio que se ha de reconocer a las facturas unilateralmente expedidas por la parte actora, en las que no consta el reconocimiento por el deudor a quien perjudican, niega que tengan valor por sí solas ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia de 25 abril 1994 y de la Audiencia Provincial de Albacete de 18 mayo 1998). La factura no es un documento regulado en el C.Comercio, pero aparece en el art. 10.1.b) de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 como "documento acreditativo de la operación" que contiene la relación de los bienes adquiridos y de su importe y que hace prueba contra el adquirente si la acepta. Así la factura cobra ef‌icacia probatoria a favor del comprador si éste la retiene en su poder; o a favor del vendedor, si es reconocida por el comprador, o si van acompañadas de los albaranes que en la práctica mercantil se f‌irman por el comprador tras la entrega de la cosa vendida o servicio prestado.

Los albaranes no aparecen regulados en la legislación mercantil, sin embargo constituyen habituales usos de comercio que vienen a agilizar la negociación mercantil. El albarán es sólo un elemento instrumental de prueba que sirve para acreditar lo que realmente interesa, esto es, la realidad de un contrato o por ser más precisos, la realidad de su cumplimiento ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 marzo 2001).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que las facturas, por si solas no constituyen prueba plena y ef‌icaz en orden a acreditar la realidad de un determinado suministro o servicio y ni tampoco para probar la certeza de una deuda.

Solamente cuando se ponen en relación con otros medios de prueba, resultan ef‌icaces en tal sentido, pero siempre valorando en cada caso los hechos concretos objeto de enjuiciamiento con marginación por tanto de su conceptuación como un criterio de aplicación automática e inmediata ( SSTS 30 septiembre 1991 y 17 diciembre 1992).

Señala igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 abril 1994, con cita de otras en igual sentido, que la falta de adveración en el proceso de un documento privado no le priva en absoluto de valor y procede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate". (para todo, SAP Badajoz 26.1.12).

2.3 En este caso, la deuda no queda acreditada. De la propia demanda, se desprende que quien resuelve el contrato unilateralmente: "Por causas ajenas a la voluntad de mi mandante, ésta se vio obligada a cancelar el pedido, tal y como se le expuso a la demandada mediante correo electrónico que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO CUATRO. En el referido correo fechado el día 5 de agosto de 2015, se autoriza a la demandada a quedarse con la mercancía contra la emisión de las correspondientes facturas de abono".

Pero de dicho DOCUMENTO CUATRO, lo que se desprende es precisamente aquello que indica la parte demandada, que resuelven el contrato y autorizan a la demandada a vender lo que puedan, y realizar el abono correspondiente. NO tiene sentido comercialmente que la actora pretenda que la demandada se quede con toda la mercancía, que unilateralmente resuelve aquella, con abono de un precio que ya tiene entregado.

Y es lo que sostiene la parte demandada. La compra estaba perfeccionada ( art. 1447 del CC), ya que acuerdo en el precio y la cosa, y por tanto, la obligación de pago por la parte actora, existe. Lo que desprende el DOCUMENTO CUARTO de la demanda, es precisamente lo que indica la demandada, que intentará colocar la mercancía y hará las facturas abono. Y es lo que hace, cuando en el acto del juicio, se explica por la testigo, -ciertamente la hermana del demandado-, que la operación de abono, tal y como la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR