STSJ Andalucía 2038/2022, 8 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2038/2022
Fecha08 Julio 2022

Recurso nº 2945/2020 -H Sent. Núm. 2038/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS/A. SRES/A.

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

DOÑA MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO

En Sevilla, a ocho de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2038 /2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Maximo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de los de Jerez de la Frontera, autos nº 756/2018.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Maximo contra TENDAM RETAIL S.A. (antes CORTEFIEL), sobre DESPIDO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 01/04/2020 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante, DON Maximo, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CORTEFIEL SA, con la categoría profesional dependiente, desde el día 25/05/2011. El salario a efectos de despido es de 43,39 €/día, estando el centro de trabajo en el Centro Comercial El Paseo de El Puerto de Santa María.

SEGUNDO

El Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo de Tejidos en General, Mercedería, Paquetería y Quincalla de la provincia de Cádiz.

TERCERO

Con fecha 21/06/18 la empresa comunicó al actor la apertura de expediente disciplinario, a través del Comité de Empresa, del que el actor era miembro, formulando éste alegaciones en fecha 22/06/2018.

CUARTO

El actor está af‌iliado a UGT y ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO

En fecha 07/06/2018, el actor presentó ante la mercantil solicitud de excedencia en el periodo comprendido entre el 22/06/2018 y el 20/06/2019, sin que dicha petición fuera contestada formalmente.

SEXTO

Finalmente, la empresa comunicó al actor su despido disciplinario con fecha de efectos 26/06/2018, por la comisión de una falta muy grave.

SEPTIMO

En fecha 16/05/2018, el actor, con número de vendedor NUM000, realizó una devolución total de las prendas del ticket original de venta nº NUM001, en efectivo, sin que se aportara el ticket original como requiere la empresa, tratándose de una devolución completa, siendo que en fecha 21 de mayo de 2018, D.ª Edurne, con número de vendedora NUM002, realizó un cambio de una prenda de la venta nº NUM001, siéndole aportado a la vendedora el ticket original. La prenda devuelta ese día 21 de mayo se había hecho constar como devuelta por el actor el día 16 de mayo de 2018.

OCTAVO

En fecha 19/05/2018, el actor, con número de vendedor NUM000, realizó una devolución total de las prendas del ticket original de venta nº NUM003, en efectivo, sin que se aportara el ticket original como requiere la empresa, tratándose de una devolución completa, siendo que en fecha 11 de junio de 2018, D. Miguel Ángel con su número de vendedor NUM004, en la sucursal 1531 (Springf‌ield Area Sur), realizó un cambio de una prenda de la venta Nº NUM003, siéndole aportado al vendedor el ticket original. La prenda devuelta ese día 11 de junio se había hecho constar como devuelta por el actor el día 19 de mayo de 2018.

NOVENO

En fecha 31/05/2018, el actor, con número de vendedor NUM000, realizó una devolución total de las prendas del ticket original de venta nº NUM005, en efectivo, sin que se aportara el ticket original como requiere la empresa, tratándose de una devolución completa, siendo que en fecha 12 de junio de 2018. D.ª Laura, con número de vendedora NUM006, realizó un cambio de una prenda de la venta nº NUM005, siéndole aportado a la vendedora el ticket original. La prenda devuelta ese día 12 de junio se había hecho constar como devuelta por el actor el día 31 de mayo de 2018.

Obran en las actuaciones los tickets correspondientes a las ventas y devoluciones, con identif‌icación d ellos números de vendedor.

DECIMO

Entre los días 21/04/2018 al 31/05/2018, por el actor se realizaron 43 devoluciones completas en efectivo, sin incorporar los correspondientes tickets de venta originales, las cuales f‌iguran referenciadas en el informe de auditoría que se encuentra incorporado a los autos dándose íntegramente por reproducido.

UNDECIMO

Por parte de la empresa, se requiere, teniendo conocimiento de ello los vendedores, que en el caso de que se realice una devolución de la totalidad de las prendas, se incorpore el ticket original y en el caso de devoluciones parciales, en el ticket de devolución se hace constar el número de la venta original, reintegrando el ticket original de la venta al comprador por si quisiera realizar posteriormente otra devolución.

DUODECIMO

Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el intento de conciliación, celebrándose el acto sin avenencia respecto de la acción de despido."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El presente recurso de suplicación lo interpone la representación de la parte actora, alegando dos motivos, uno al amparo de la b), y uno de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de 1 de abril de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera (autos 756/2018), donde desestima la demanda de DON Maximo frente a CORTEFIEL SA, y en consecuencia, y absuelve a ésta de los pedimentos efectuados en su contra.

Razona la magistrada de primer grado que, en cuanto a lo que interesa a los efectos del recurso, el despido de la actora es procedente al concurrir transgresión de la buena fe en la relación laboral, pues el trabajador ha realizado 43 devoluciones completas f‌icticias con su número personal de empleado, a cambio de dinero en "efectivo", sin incorporar el ticket original de la venta de cada una de estas devoluciones.

Consta impugnación de la demandada.

Segundo

I.- En materia de revisión de hechos probados debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo

de 22-7-2020, Rec. nº 20/19, recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, aplicable al recurso de suplicación, en los siguientes términos:

Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno(rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...)

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  3. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

    Tan genéricas af‌irmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

  5. que el...

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