SAP Salamanca 522/2022, 18 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 522/2022 |
Fecha | 18 Julio 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00522/2022
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37107 41 1 2021 0000285
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000350 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000117 /2021
Recurrente: Inocencia, Dionisio
Procurador: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ,
Abogado: FERNANDO SIMON-MORETON MARTIN,
Recurrido: CAIXABANK SA
Procurador: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUA NO
Abogado: JUAN JOSE GARCIA GARCIA
SENTENCIA NÚMERO: 522/2022
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA
DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO
En la ciudad de Salamanca a dieciocho de julio de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO NÚM. 117/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, ROLLO DE SALA N º 350/2022; han sido partes en este recurso: como demandante-apeladoCAIXABANK S.A., representado por la Procuradora Doña Manuela Sánchez Ruano y bajo la dirección del Letrado Don Juan José García García y como demandados-
apelantesDOÑA Inocencia Y DON Dionisio representados por la Procuradora Doña Mª Teresa Fernández de la Mela Muñoz y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Simón-Moretón Martín.
En fecha de 9 de febrero de 2022 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, en cuyo Fallo se dispone: "ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Manuela Sánchez Ruano, en nombre y representación procesal de CAIXABANK, S.A. y, en consecuencia, teniendo por vencido el contrato de conformidad con lo pactado, por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor, así como por la caducidad o pérdida del beneficio del plazo, se condena a los demandados solidariamente a pagar a la parte demandante las cantidades siguientes: la cantidad de 13.552,67 euros de principal, más los intereses moratorios pactados desde el cierre de la cuenta hasta que se produzca su completo pago".
Por la Procuradora Dª Mª Teresa Fernández de la Mela y Muñoz en nombre y representación de Dª Inocencia y de D. Dionisio, se interpuso recurso de apelación frente a la anterior sentencia, en el cual tras indicar el objeto del recurso y alegar y argumentar los motivos de apelación que consideró oportunos, suplicó a la Sala: "se estime el presente recurso, dejando sin efecto la resolución de instancia acordando:1.- Se estime el recurso y por ende se considere nula la cláusula de afianzamiento por considerar a mis clientes consumidores
2.- Subsidiariamente, se declare la inaplicación de la cláusula citada por no superando el control de incorporación, de las cláusulas como condiciones generales de la contratación, y se exima de responsabilidad a los apelantes.
3.- Con la no imposición de las costas de primera instancia"
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, que previos los oportunos trámites dicte resolución desestimando el recurso de apelación formulado de adverso y confirmando íntegramente la Sentencia de 9 de Febrero de 2022, dictada en la instancia, todo ello con expresa imposición de las costas causadas también en esta instancia a la parte demandada-apelante.
Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 6 de julio de 2022, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA TERESA ALONSO DE PRADA.
Resolución recurrida y delimitación del objeto del recurso.
Se recurre en apelación por la representación de Dª Inocencia y de D. Dionisio, la sentencia de 9 de febrero de 2022 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, a que se ha hecho mención en el antecedente primero de esta sentencia, en concreto, al no estimar la sentencia la falta de responsabilidad de los recurrentes, ante la nulidad de la cláusula de afianzamiento, ya por considerarla abusiva por aplicación de la normativa de la LDCYU o de forma subsidiaria, por no superar el control de incorporación conforme a la LCGC.
Alega como motivos del recurso, que los recurrentes son consumidores, siendo insuficiente el testimonio de la madre de éstos para que la sentencia no los considere como tales; la misma no ha valorado otros datos alegados en la contestación a la demanda y que relaciona en el recurso, que llevan a considerar que le resulta de aplicación la normativa tuitiva de los consumidores, por lo que ha de revisarse el pronunciamiento judicial relativo a considerar no ajustado a derecho la cláusula de fianza por aplicación de la normativa de consumidores. A su juicio, los datos a que hace mención que a su juicio, llevan a considerar la condición de consumidores y que la cláusula es abusiva, son: que Dionisio sufre una incapacidad por un grave accidente y Inocencia tenía 20 años y era estudiante cuando firmó como avalista, careciendo ambos de conocimientos financieros; que MAELSA S.L. es una sociedad (PYME) constituida el 9 de noviembre de 2016, 5 días antes de firmar la póliza objeto de la litis, cuando la sociedad aún no estaba ni siquiera inscrita, cuyo objeto social es la mera tenencia de bienes, con fines de gestión inmobiliaria, tras haber fallecido en 2015 el padre de ambos D. Roman, probándose que la constitución de la sociedad era para incorporarle buena parte del patrimonio inmobiliario objeto de la herencia de su padre, para su mejor gobierno y gestión, siendo la madre la administradora del negocio dejado al fallecimiento de su esposo. Refiere que el interés en la
firma de préstamo, es decir, que indirectamente fuese a repercutir en el interés de su sociedad, por ellos no administrada, no convierte per se, y por este solo hecho, al avalista en no consumidor pues ningún resultado positivo, o de provecho reportó para estos jóvenes la firma de la fianza, quienes hicieron lo que le dijo la madre. Que la póliza objeto de la litis, contiene la mencionada estipulación de fianza solidaria con renuncia expresa a los beneficios de excusión, orden y división y en el acto del juicio no se probó por el banco que el empleado del banco conociese el alcance de la renuncia a los beneficios que son propios a la fianza (según el CC, arts 1.822 y ss ) como para que los pudiese haber explicado a un tercero, consumidor o no consumidor. Y tampoco consta que se firmase por los fiadores algún documento, en el que se hiciese constar el alcance de la firma como tales fiadores ni consta que les fueran explicadas las condiciones del préstamo; según la propia sentencia, resulta que la declaración de la madre, ha de ser interpretada que se firmaba la operación condicionada a la firma de la fianza, cuando había una situación de estado de necesidad de la sociedad deudora, firmándose la póliza a la puerta del despacho del Notario, deprisa y corriendo, firmando todo minutos antes de la intervención notarial.
Subsidiariamente, si no se considera a los apelantes como consumidores, alega que ha de declararse la nulidad de la cláusula de afianzamiento, aplicando la normativa de las CGC y la doctrina de la no incorporación de este tipo de cláusulas, pues según se desprende de la declaración del empleado de la oficina, el mismo no sabe ni puede explicar a terceros los efectos de las cláusula de fianza solidaria, con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, que aparece inserta en la póliza en un modelo predefinido por la entidad bancaria.
Cita en su apoyo la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca de 15 de enero de 2018, la STS de 11 de marzo de 2020 ; la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 e Palencia de 10 de enero de 2022 y la sentencia de la AP de Salamanca de 20 de septiembre de 2017 .
Por todo lo cual, solicita que se estime el recurso y se deje sin efecto la resolución recurrida, y se considere nula la cláusula de afianzamiento por considerar a los recurrentes como consumidores; y subsidiariamente, se declare la inaplicación de la cláusula citada por no superar el control de incorporación de las cláusulas como condiciones generales de la contratación y se exima de responsabilidad a los apelantes.
La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos, alegando que no existe error en la valoración de la prueba en el que se apoya el recurso, haciendo la sentencia un análisis de la prueba concluyente. Niega la condición de consumidores de los apelantes, que son los socios únicos de la empresa prestataria (Manuel Jesús Sánchez Blanco, S.L.) y de la otra empresa fiadora (Maelsa 2016, S.L.), no resultando aplicable la normativa de consumidores y usuarios, al existir una clara vinculación orgánica entre los fiadores y la empresa prestataria y la empresa fiadora, no pudiéndose alegar la existencia de cláusulas abusivas.
La cláusula de fianza supera el control de inclusión y transparencia, estando incluida en un documento público, la póliza de préstamo que es perfectamente comprensible y transparente y se consignan en la misma las consecuencias de la fianza; consta en el documento E, el documento de 4/10/2016 de previo ofrecimiento de...
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