SAP Salamanca 408/2017, 20 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
ECLIES:APSA:2017:491
Número de Recurso366/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución408/2017
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00408/2017

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37274 42 1 2016 0005893

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000610 /2016

Recurrente: Lázaro

Procurador: ANGEL MARTIN SANTIAGO

Abogado: PEDRO AGUSTÍN RIVAS BLANCO

Recurrido: Dolores, CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador: ANGEL MARTIN SANTIAGO, RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado: PEDRO AGUSTÍN RIVAS BLANCO, IGNACIO OLAVARRIA FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 408/17

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 610/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 366/2017; han sido partes en este recurso: demandante no comparecida en el recurso DOÑA Dolores representada por el Procurador Don Angel Martín Santiago y bajo la dirección del letrado Don Pedro Rivas Blanco; demandante-apelante DON Lázaro representado por el Procurador Don Angel Martín Santiago y bajo la dirección del Letrado Don Pedro Rivas

Blanco y demandada-apelada CAJA LABORAL POPULAR, COOPERATRIVA DE CREDITO representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Olavarría Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 28 de marzo de 2017 la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Martín Santiago en nombre y representación de D. Lázaro y Dña. Dolores, contra CAJA LABORAL POPULAR, COOPERATIVA DE CRÉDITO, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contra ella ejercitadas con expresa imposición de las costas a la parte actora.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de Don Lázaro, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia en la que con estimación del presente recurso se revoque la de instancia señalando que:

  3. - Se declare la nulidad de la cláusula decimoséptima de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de marzo de 2006.

  4. - Se haga expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado de adverso, con condena en costas a la parte recurrente.

  5. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de septiembre de dos mil diecisiete pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

  6. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017, por la Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de esta Ciudad, en el juicio Ordinario Nº 610/2016, cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución, recurre en apelación la representación procesal de Don Lázaro, alegando error en la valoración de las pruebas por la juez de la instancia, pues da como probado, que la entidad bancaria ha dado cumplimiento a los deberes precontractuales de información exigidos de manera obligatoria por la legislación vigente. Señala que la cláusula, cuya nulidad se solicita, cláusula decimoséptima del contrato concertado el 30 de marzo de 2006, escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por su hija Soledad y Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito referida a la fianza, es válida, al superar el control de trasparencia y el pleno conocimiento de Don Lázaro y Doña Dolores, (demandantes) de a que se obligaban con la cláusula de fianza que firmaron ante Notario, cuando según las alegaciones efectuadas en el recurso, las pruebas desvirtúan estas valoraciones y se concluye solicitando la revocación de la sentencia dictada en la instancia y en consecuencia en la alzada se declare la nulidad de la cláusula decimoséptima de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 30 de marzo de 2006 y se efectúe imposición de las costas causadas en la instancia a la demandada.

Frente al recurso de apelación, se opone la representación procesal de Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, de conformidad con las alegaciones que figuran en su escrito y concluye solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida con imposición de las costas causadas en apelación al recurrente.

SEGUNDO

Respecto del error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de

2.006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 1996\6720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las

partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 1990 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 1993 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 1996 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997]).

El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 [RJ 1991 ] y 19-11-91 [RJ 1991 y 4-2-93 [RJ 1993]). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.

Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP. de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2.009 ).

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con...

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