SAP Vizcaya 553/2022, 23 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución553/2022
Fecha23 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/014539

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0014539

Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación 235/2022 - E // 235/2022 - E Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak

O. Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo 1ª Instancia nº 15 Bilbao / Bilboko 15 zenbakiko Lehen Auzialdiko Epaitegia

Autos de procedimiento ordinario 1120/2019 // 1120/2019 Prozedura arrunta(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANKINTER, S.A.

Procurador / Prokuradorea: Dª ANA MARAVILLAS CAMPOS PÉREZ-MANGLANO

Abogado / Abokatua: D. JOSEP BALLESTER MIRALLES

Recurrido / Errekurritua: Dª Filomena

Procurador / Prokuradorea: D. JAVIER FRAILE MENA

Abogado / Abokatua: Dª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A N.º 553/2022

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA : D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADA : D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 55/2022 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1999/2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Bilbao, promovido por BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D.ª ANA VIDARTE FERNÁNDEZ, con asistencia letrada de D.ª ANA LÓPEZ

MENÉNDEZ, frente a la sentencia de 11 de noviembre de 2021. Es parte apelada D.ª Julia, representado por el Procurador de los Tribunales D. ÍÑIGO HERNÁNDEZ MARTÍN, con asistencia letrada de D. GAIZKA GARZÓN BOLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de Bilbao se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 1999/2019 sentencia de 11 de noviembre de 2021, cuyo fallo establece:

    "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Julia frente a la entidad f‌inanciera Banco Santander S.A., y en consecuencia:

    1- Declaro la nulidad de la cláusula quinta-de atribución de gastos al prestatario, contenidas en el contrato de préstamo que había suscrito con la entidad Banco Santander S.A., (Banco Español de Crédito S.A.) en fecha 17/10/2003, protocolo 3821, teniéndose por no puesta.

  2. - Condeno a Banco Santander S.A. a pasar por esta declaración y eliminar y no aplicar en el futuro dicha cláusula, así como al pago a la parte demandante de la cantidad de 484,96 euros € abonados indebidamente por éstos, más el interés legal que corresponda desde el momento en el que se produjo cada pago y hasta la fecha de la presente resolución. Desde hoy y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

    Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

    Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

    Una vez sea f‌irme esta sentencia remítase al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para su inscripción".

  3. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER, S.A., en el que se alegaba:

    2.1- Infracción legal por no apreciar prescrita la acción indemnizatoria ejercitada junto a la petición de anulación de la cláusula.

    2.2.- Infracción de la doctrina del retraso desleal por no apreciar que la parte prestataria demoró indebidamente la presentación de la reclamación.

    2.3.- Falta de legitimación activa por haber presentado la demanda exclusivamente uno de los dos deudores solidarios.

    2.4.- Infracción del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber sido condenada al pago de las costas.

    3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 10 de enero de 2022, dándose traslado a la otra parte, oponiéndose la representación de Dª Julia, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  4. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 27de enero se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 55/2022 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D . Edmundo Rodríguez Achútegui .

    5 .- En providencia de 15 de marzo se consideró innecesaria la celebración de vista, que no habían solicitado las partes.

  5. - En resolución de 26 de abril se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 17 de mayo.

  6. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los términos del litigio y los del recurso

  1. - La parte hoy apelada demanda a Banco de Santander, como sucesor de BANESTO, reclamando fuera declarada la nulidad de la cláusula de atribución de gastos al prestatario e interés de demora, incluida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con Banco de Vitoria, préstamo que había destinado a la adquisición de su domicilio familiar. Como consecuencia solicitaba se f‌ijara indemnización por varios conceptos, intereses legales y costas.

  2. - A tal pretensión se opuso Banco Santander, alegando prescripción de la acción ejercitada, falta de litisconsorcio activo necesario por demandar un solo prestatario y subsidiariamente a tal alegación, falta de

    legitimación activa por la misma razón, que se carece de la cualidad de consumidor, confusión de la acción de nulidad con la indemnizatoria, validez de las cláusulas cuya nulidad se insta, que la cuantía del procedimiento es determinada, improcedencia de la indemnización pretendida aunque se declare la nulidad, de los intereses reclamados e inexistencia de enriquecimiento injusto, y retraso desleal, por todo lo cual, y lo demás que añadía, solicitó la desestimación de la demanda.

  3. - Tras celebrar audiencia previa, sólo se propuso prueba documental, por lo que se dicta la sentencia recurrida, que entiende que hay legitimación activa del demandante, que la acción no está prescrita ni se presentó deslealmente de forma tardía, y que por ello es procedente la declaración de nulidad de ambas cláusulas y el abono de la indemnización por gastos que f‌ija, más intereses legales y las costas del procedimiento.

  4. - Frente a tal resolución se alzaBanco Santander S.A. alegando en su recurso de apelación los motivos que se han resumido en §2. Se opone la parte prestataria, que def‌iende el acierto de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De la falta de "litisconsorcio activo necesario" y legitimación activa

  1. - Alterando el orden de los motivos se abordará en primer lugar la pretendidafalta de litisconsorcio activo necesario por demandar un solo prestatario y subsidiariamente a tal alegación, falta de legitimación activa por la misma razón. En su argumentación def‌iende que habían de actuar ambos prestatarios solidarios conjuntamente y que, al no hacerlo, se incurre en el defecto procesal que se ha señalado, pues no consta que el actor actuara en benef‌icio de ambos prestatarios.

  2. - La sentencia apelada da respuesta a las alegaciones de la parte, fundamentación jurídica que no se cuestiona expresamente en este primer motivo del recurso. El banco se limita, en esta alzada, a reproducir lo que ya dijo en primera instancia, obviando cuanto se indicó en la sentencia de instancia, que da cumplida contestación a las objeciones procesales que se plantearon al contestar a la demanda. Sólo por esa ausencia de razones frente a lo ya resuelto, debiera ser desestimado el motivo.

  3. - En cualquier caso, hay que descartar, en primer lugar, que exista falta de litisconsorcio activo necesario. Como dijimos en la SAP Bizkaia, Secc. 4ª, 511/2019, de 27 marzo, rec. 15/2018, ECLI:ES:APBI:2019:678, el litisconsorcio activo necesario es una f‌igura no reconocida en nuestro ordenamiento procesal, pues nadie puede ser obligado a litigar, ni por sí, ni junto a otro ( STS 623/2017, de 21 noviembre, rec. 1962/2015, ECLI:ES:TS:2017:4098). Allí explica el Tribunal Supremo, con citas de otras, que " como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales ". En def‌initiva, lo que puede alegarse es lo que ha hecho el apelante de forma subsidiaria, falta de legitimación activa.

  4. - Respecto de la alegada falta de legitimación activa por no haber actuado ambos prestatarios conjuntamente al presentar la demanda, hay que resolver desde la constatación de que ambos son deudores solidarios, tal y como establece la cláusula primera del préstamo con garantía hipotecaria (doc. nº 1 de la demanda, folio 32 de los autos). Pues bien, de los arts. 1138 y 1145 del Código Civil (CCv) se deduce que cualquier deudor solidario puede realizar cuanto sea benef‌icioso para satisfacer el crédito, sin perjuicio de su derecho a repetir. La jurisprudencia también lo ha considerado así, pues distingue la relación interna de los obligados solidarios (que a falta de acuerdo se reputa igual), de la externa con el acreedor, en la que puede actuar en nombre de todos ( STS 1015/2002, de 26 octubre, rec. 932/1997, ROJ: STS 7094/2002 -ECLI:ES:TS:2002:7094, 770/2001, de 16 julio, rec. 1736/1996, ROJ: STS 6214/2001 - ECLI:ES:TS:2001:6214). Además, interpreta muy ampliamente el concepto de legitimación activa,...

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