SAP Vizcaya 511/2019, 27 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2019
Número de resolución511/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

N.I.G. PV / IZO EAE: 48.02.2-17/003817

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48013.42.1-2017/0003814

Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación / E_ Recurso apelación acción individual condiciones generales de la contratación 15/2018 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 4 Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de procedimiento ordinario 482/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR S.C.C.

Procurador / Prokuradorea: OLATZ URRESTI ELOSEGUI

Abogado / Abokatua: D. PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido / Errekurritua: D. Jesús Carlos y Dª Concepción

Procurador / Prokuradorea: Dª MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado / Abokatua: D. JOSÉ MONTERO MURILLO

S E N T E N C I A N.º 511/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

PRESIDENTA : Dª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADA : Dª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 15/2018 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 482/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barakaldo, promovido por CAJA LABORAL POPULAR S.C.C. apelantedemandada, representada por la Procuradora de los Tribunales OLATZ URRESTI ELOSEGUI, asistida del letrado

D. PEDRO LEARRETA OLARRA, frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2017 . Son parte apelada D. Jesús Carlos y Dª Concepción, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA ARRUZA DOUEIL, con la asistencia letrada de D. JOSÉ MONTERO MURILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barakaldo se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 482/2017 sentencia de 2 de noviembre de 2017, cuyo fallo establece:

    "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Marta Arruza, Procuradora de los Tribunales, y de D. Jesús Carlos y Dª Concepción, contra Caja Laboral Popular S. Coop. de Crédito:

  2. - Declaro la nulidad de la cláusula suelo y de interés de demora, con condena de la parte actora al abono de las cantidades indebidamente cobradas por dichas cláusulas, más los intereses legales desde su abono.

  3. - Se condena en costas a la demandada".

  4. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR S.C.C., en el que se alegaba:

    2.1.- Infracción legal por no apreciar excepción de falta de legitimación activa "ad causam" de los demandantes porque sólo dos de los tres f‌irmantes del préstamo con garantía hipotecaria suscribieron la demanda.

    2.2.- Infracción procesal por no contener el fallo la pretendida e improcedente nulidad del mismo.

    2.3.- Validez del acuerdo transaccional que debiera acarrear el rechazo del planteamiento de la demanda por manif‌iesto abuso de derecho.

    2.4.- Infracción legal e incorrecta valoración de la prueba por declarar abusiva la cláusula de interés de demora.

    2.5.- Improcedencia del pronunciamiento condenatorio al pago de las costas por la estimación parcial de la demanda y las dudas de derecho que presenta el caso.

    3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 14 de diciembre de 2017, dándose traslado a la otra parte, sin que formulara oposición la representación de D. Jesús Carlos y Dª Concepción, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  5. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 5 de enero de 2018 se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 15/2018 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .

    5 .- Mediante providencia de 9 de enero de 2018 se acordó considerar innecesaria la celebración de vista, que las partes no habían solicitado.

  6. - El 5 de diciembre se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 15 de enero de 2019.

  7. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los hechos probados

  1. - Son hechos que deben ser declarados probados de conformidad con lo dispuesto en el art. 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), los siguientes:

8.1.- D. Jesús Carlos, Dª Concepción y Dª Melisa, suscribieron con Ipar Kutxa Rural, S. Coop. de Crédito, hoy Caja Laboral Popular Coop. de Crédito (Caja Laboral en lo sucesivo) el 12 de septiembre de 2008 un préstamo con garantía hipotecaria (doc. nº 2 demanda, folios 28 y ss de los autos), referenciado a interés variable cuya cláusula tercera bis disponía en su párrafo f‌inal (folio 44 de los autos):

"El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al QUINCE por ciento ni inferior al TRES CON CINCUENTA por ciento nominal anual".

8.2.- El 16 de octubre de 2014 las mismas partes suscriben un "Acuerdo transaccional" (doc. nº 1 de la contestación a la demanda, folios 111 y ss de los autos), en el que convienen en la estipulación primera (folio 112 de los autos):

" PRIMERO .- LABORAL KUTXA se compromete y obliga irrevocablemente a no aplicar a partir de la próxima revisión del tipo de interés, los límites a la variación de los tipos de interés pactados en la escritura del préstamo arriba indicado, quedando sin efecto el último párrafo de la Cláusula Tercera Bis- Variabilidad del Tipo de Interés en donde se establecía que 15,000 por ciento ni inferior al 3,500 por ciento nominal anual> > ; este párrafo transcrito y entrecomillado perderá su vigencia durante toda la vida del contrato.

La no aplicación del último párrafo de la referida cláusula tercera bis (cláusula suelo y techo) por parte de la entidad bancaria tiene efectos a partir de la liquidación que comienza en fecha 10-10-2015 y con repercusión en la siguiente cuota a la misma y supone una novación modif‌icativa de dicha cláusula, razón por la que el demandante ha recibido de LABORAL KUTXA, la oferta vinculante correspondiente ".

8.3.- El mismo acuerdo transaccional de 16 de octubre de 2014 contiene una estipulación segunda (doc. nº 1 de la contestación, folio 112 de los autos), que dice:

" SEGUNDO .- Que, correlativamente, todos los intervinientes se obligan con carácter irrevocable a no efectuar ninguna acción reclamatoria ya sea administrativa, judicial, arbitral o de cualquier otra índole por las liquidaciones de intereses devengados hasta la fecha en la que tenga efecto lo pactado en el convienen primero".

8.4.- En el mismo contrato de préstamo suscrito el 12 de septiembre de 2008 la cláusula Sexta (folio 47) reza lo siguiente:

"Todas las cantidades, en concepto de principal e intereses no satisfechas en la fecha de su vencimiento, así como las dadas por vencidas anticipadamente en virtud de la cláusula de vencimiento anticipado de esta escritura, con indiferencia de que se haya iniciado o no su reclamación judicial, devengarán diariamente a partir del día siguiente del pago incumplido o al del vencimiento anticipado el tipo de interés nominal anual del 19 %, reservándose IPAR KUTXA la facultad de dar por vencido el préstamo como si hubiera expirado el plazo de duración, dando lugar a la reclamación del importe adeudado en ese momento.

Los intereses se calcularán aplicando la siguiente fórmula: I = C x t x i / 36.500 en la que I = importe total de los intereses a pagar, C = importe adeudado; t = número de días transcurridos desde el día en que se debió de hacer efectivo y el día del pago e i = interés nominal anual de demora".

8.5.- El 26 de abril de 2017 los Srs. Jesús Carlos y Concepción dirigen una carta al servicio jurídico de Caja Laboral (doc. nº 3 de la demanda, folios 70 y ss de los autos) reclamando la devolución de cuantas cantidades abonó en aplicación de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que había suscrito con esa entidad.

SEGUNDO

De la legitimación activa de los prestatarios

  1. - La parte recurrente sostiene, como primer motivo de su recurso, que los dos demandantes carecen de legitimación activa "ad causam" puesto que el préstamo lo f‌irmaron tres prestatarios, y uno de ellos no ha signado la demanda. Sostiene que tal ausencia equivale a una falta de litisconsorcio activo necesario, f‌igura no reconocida en nuestro ordenamiento procesal, pero que supone una def‌iciente integración de la causa, según la jurisprudencia que cita ( STS 1006/1994, de 10 noviembre, rec. 2688/1991 ), que debe traducirse en falta de legitimación activa ad causam del demandante que concurre sin atender esta exigencia.

  2. - Se ha acreditado que tanto el préstamo con garantía hipotecaria como la ulterior novación/transacción se suscribe por tres prestatarios. Todos ellos, según la estipulación primera (folios 36 ss) del préstamo se obligaron solidariamente a la devolución del préstamo. Por tanto todos ellos son deudores solidarios de la hoy recurrente, lo que tiene relevancia para la resolución de la pretendida falta de legitimación activa "ad causam".

  3. - En nuestro ordenamiento jurídico, los acreedores y deudores solidarios pueden actuar en benef‌icio de quienes ostentan su misma posición como se deduce de la regulación de las obligaciones solidarias que contienen los arts. 1137 y ss del Código Civil (CCv). El art. 1137 CCv permite al deudor solidario prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación, cuando la obligación se ha constituido con ese carácter. A su vez el art. 1141 CCv dispone que cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial, principio que...

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