ATS, 19 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Enero 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 19/01/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3708 /2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N.º 4 BIZKAIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: TOM/RG
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3708/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 19 de enero de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de Don Roberto y Doña Penélope presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 15/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 482/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barakaldo
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora Doña Paloma González del Yerro Valdés en nombre y representación de Don Roberto y Doña Penélope, como parte recurrente y el procurador Don Olatz Urresti Elosegui, en nombre y representación de Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito en calidad de parte recurrida.
Evacuado traslado para alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso por infracción procesal, la representación procesal de la parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión. La parte recurrida ha interesado su inadmisión.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación.
El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos:
- En el primero al amparo del art. 469.1.2.ª LEC se denuncia la vulneración del art. 218 LEC por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la transparencia del acuerdo.
- En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2.ª LEC se denuncia la vulneración del art. 217 LEC en relación con la carga de la prueba, al atribuir a la demandante las consecuencias negativas de la falta de prueba cuando era la entidad demandada la que ostentaba la carga de la prueba.
- El tercer motivo, al amparo del ordinal 4.º se denuncia la vulneración del art. 24 CE con el mismo planteamiento impugnatorio que en los dos motivos anteriores.
En cuanto al primer motivo del recurso por infracción procesal, en la medida en que denuncian la falta de pronunciamiento sobre una pretensión de la actora, incurren en la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1.º en relación con el art. 469. 2 LEC, ya que no se ha cumplido lo previsto en esta última norma.
Según el artículo 469.2 LEC, solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en la instancia. Es una carga que la LEC impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 CE, y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, rec. 735/2001; STS núm. 135/2019, de 6 de marzo, rec. 2399/2015). Su incumplimiento excluye la indefensión ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, 237/2001, de 18 de diciembre, 109/2002, de 6 de mayo, 87/2003, de 19 de mayo, 5/2004, de 16 de enero, 160/2009, de 29 junio).
La aplicación de esta doctrina lleva a la inadmisión del motivo, ya que si el recurrente considera que la Audiencia Provincial omitió pronunciarse sobre alguna de sus pretensiones, debió pedir la subsanación ante la propia Audiencia. Además, la Audiencia Provincial sí que se pronuncia sobre el acuerdo transaccional, otorgando validez al mismo. Concretamente en el último párrafo del fundamento de derecho tercero dispone:
"[...] Lo expuesto y la decisión del Tribunal Supremo de otorgar validez a transacciones como la de autos, supone que no es posible acordar la nulidad debiendo ser revocada la sentencia en este aspecto, por lo que la pretensión respecto a la cláusula tercera bis será desestimada, al ser la renuncia a reclamar cantidad válida, expresa y consecuencia de la transacción habida entre las partes signada en el documento de 16 de octubre de 2014 [...]".
En cuanto al segundo motivo no se admite por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2.º LEC). No se considera infringido el precepto referido a la carga de la prueba en la medida en que la sentencia ha considerado probados los hechos litigiosos más allá de su disconformidad con los mismos. De forma que no se ha producido un supuesto de insuficiencia probatoria relevante en donde pudiera cuestionarse la vulneración de las normas sobre la carga de la prueba.
El tercer motivo se inadmite por carecer manifiestamente de fundamento al plantearse cuestiones sustantivas propias del recurso de casación ( art. 473.2.1.º en relación con el art. 469.1 LEC). El recurrente se refiere a cuestiones sustantivas, que no pueden plantearse en el recurso extraordinario por infracción procesal. Alega falta de motivación de la resolución recurrida y la vulneración de la carga de la prueba cuando en realidad lo que se cuestiona es la valoración jurídica de los hechos probados o admitidos, y que constituyen la esencia misma de la cuestión sustantiva controvertida, cuya impugnación queda lógicamente fuera del cauce del art. 469.1.4.º LEC, y por tanto incurre en falta manifiesta de fundamento, que determina su inadmisión.
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.
Procede admitir el recurso de casación al cumplir los requisitos legales.
De conformidad con el art. 485 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Don Roberto y Doña Penélope contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 15/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 482/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barakaldo, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.
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) Admitir el recurso de casación interpuesto frente a la referida sentencia.
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) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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SAP Córdoba 165/2022, 18 de Febrero de 2022
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