STSJ Andalucía 2204/2022, 21 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2204/2022
Fecha21 Julio 2022

Recurso Nº 3092-20-H Sent. Núm. 2204/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS/A. SRES/A.

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ

DOÑA MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO

En Sevilla, a 21 de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2204 /2022

En el recurso de suplicación interpuesto por el demandado AIRBUS OPERATIONS SL, contra el auto de fecha 7 de septiembre de 2020 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cadiz, autos nº 296/2020

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz se dicta en fecha 3 de febrero de 2017 sentencia, donde estima parcialmente la demanda de la parte actora frente a AIRBUS OPERATIONS S.L, declarando la improcedencia del despido, con las opciones legalmente previstas, y f‌ijando para el caso de la extinción la cantidad de 215.906,46 euros en concepto de indemnización por despido. El anterior pronunciamiento es objeto de recurso de suplicación por ambas partes, y la demandada para su interposición procede a consignar en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado de primer grado la anterior cantidad determinada en concepto de indemnización por despido improcedente.

Los dos recursos de suplicación fueron desestimados por la presente Sala de lo Social del TSJ, e interpuesto recurso de casación para unif‌icación de doctrina por la mercantil demandada, es objeto de auto de inadmisión de 10 de octubre de 2019, dictado por la Sala IV del TS, declarándose f‌irme la sentencia de instancia.

Por Diligencia de Ordenación de 13 de diciembre de 2019 se pone a disposición del actor la cantidad objeto de la condena, y se hace transferencia por el importe neto de 212.086,01 euros, practicadas las retenciones f‌iscales oportunas.

SEGUNDO

La parte actora solicita el 2 de marzo de 2020 la ejecución por los intereses de demora procesal desde la fecha de la sentencia de instancia hasta la fecha del mandamiento de pago girado por el Juzgado por las cantidades objeto de condena, que es la indemnización por despido improcedente.

El Juzgador de instancia dicta Auto de 8 de julio de 2020, donde resuelve que no ha lugar a despachar la ejecución dineraria por el concepto reclamado, al constar el abono voluntario del principal. Interpuesto reposición por la parte actora contra el anterior auto, y sin que conste que el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz haya dado traslado a la demandada para la impugnación prevista en el art. 187.3 LRJS, se resuelve la reposición por Auto de 7 de septiembre de 2020, donde se razona que " Conforme argumenta la parte ejecutante, el art. 251.1 LRJS permite cobijar el despacho de ejecución a los meros efectos de llevar a cabo la satisfacción de intereses de demora, motivo por el cual procede estimar el recurso de reposición y despachar ejecución en tal sentido ", y por lo anterior, al estimar el recurso de reposición, se procede despachar ejecución por la cantidad provisional de 18.579,79 euros en concepto de intereses por mora procesal, sin perjuicio de su posterior liquidación def‌initiva.

TERCERO

Frente al Auto 7 de septiembre de 2020, se interpone por la demandada recurso de suplicación, al amparo de dos motivos, uno de la letra a) y de la letra c) del art. 193 LRJS. Consta impugnación del actor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- Son dos los motivos alegados por la mercantil recurrente, debiendo despejar la petición de nulidad, fundada en la denuncia por infracción de los arts. 187.3 y 239.4 LRJS, en conexión del art. 24 CE. Alega indefensión, porque no se le dio traslado al trámite de la impugnación en fase de recurso de reposición, que luego ha f‌inalizado con el Auto de 7 de septiembre de 2020, donde se ha ordenado el despacho de la ejecución por los intereses procesales.

  1. Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 (EDL 1985/8754) (RCL 1985 1578, 2635) y 191.a Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 (EDL 1995/13689)). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879 (EDL 1978/3879), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reaf‌irmado en el art. 74.1 de la LRJS (EDL 2011/222121), al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

    En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que:

    1. "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada";

    2. ha de constar previa protesta en el juicio oral;

    3. ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones;

    4. ha de justif‌icarse la infracción denunciada;

    5. debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante,

    6. la...

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