STSJ Andalucía 2030/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2030/2022
Fecha07 Julio 2022

RECURSO Nº 2179/20- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA DÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILMO. SR. D.JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

ILMO. SR. DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

En Sevilla, a 7 de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2030/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de San Roque contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 852/17, se presentó demanda por María Angeles, Azucena, Begoña y María Virtudes, sobre contrato de trabajo, contra el Ayuntamiento de San Roque. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4/2/20 por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dª María Angeles, con DNI nº NUM000 comenzó a prestar servicios para EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE el día 1 de septiembre de 2004 como Técnico Medio-Orientador Profesional en virtud de varios contratos temporales.

Dª Azucena, con DNI nº NUM001 comenzó a prestar servicios para EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE el día 9 de noviembre de 2007 como Técnico Medio-Orientador Profesional en virtud de varios contratos temporales.

Dª Begoña, con DNI nº NUM002 comenzó a prestar servicios para EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE el día 15 de septiembre de 2008 como Técnico Medio-Orientador Profesional en virtud de varios contratos temporales.

Dª María Virtudes, con DNI nº NUM003 comenzó a prestar servicios para EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE el día 28 de diciembre de 2009 como Administrativo en virtud de varios contratos temporales.

SEGUNDO

Los últimos contratos temporales de Dª María Angeles, Dª Azucena, Dª Begoña y Dª María Virtudes f‌inalizaron el día 30 de septiembre de 2013.

Dª María Angeles, Dª Azucena, Dª Begoña y Dª María Virtudes presentaron demandas de despido que fueron estimadas por Sentencias del Juzgado de lo Social Único de Algeciras de fecha 24 de junio de 2014, y en als que se declaraba la relación laboral entre als actoras y el Ayuntamiento de carácter indef‌inido y el despido como improcedente.

Interpuesto recurso de Suplicación por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE, las partes llegaron a un acuerdo (documento 1 común de las actoras) donde el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE desistía de los recursos interpuestos y se procedía a la readmisión de las trabajadoras. Para ello, se dictaron cuatro Decretos de la Alcaldía en fecha 30 de diciembre de 2015 procediendo a la reincorporación de las actoras "en el puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, a partir del día 4 de enero de 2016", y para ello se aprobó un nuevo catalogo de puertos de trabajo y se inició un expediente de modif‌icación presupuestaria para la creación y dotación presupuestaria de las cuatro plazas (uno de administrativo y tres de técnicos medios de orientación profesional).

TERCERO

Es de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral al servicio del Ilustre Ayuntamiento de San Roque.

CUARTO

Dª María Angeles, Dª Azucena, Dª Begoña y Dª María Virtudes han venido desarrollando las funciones descritas en los informes del Jefe de Servicio de la Agencia Municipal de Desarrollo Económico y Local (AMDEL) del Ilustre Ayuntamiento de San Roque (documentos 1 de las ramas probatorias específ‌icas de cada actora).

QUINTO

Dª María Angeles, Dª Azucena, Dª Begoña y Dª María Virtudes han venido percibiendo los conceptos salariales que percibían con anterioridad al despido, si que se les abone cuantía alguna por "complemento de destino" ni por "complemento específ‌ico".

Dª María Angeles, Dª Azucena, Dª Begoña y Dª María Virtudes presentaron reclamaciones previas que fueron desestimadas por Resoluciones de 16 de mayo de 2017.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, que fue impugnado de contrario por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según consta en los incombatidos hechos probados y en lo que con tal carácter se expresa en la fundamentación jurídica de la sentencia, las actoras venían prestando sus servicios para el Ayuntamiento demandado en virtud de sucesivos contratos temporales estando, al menos el último de ellos, vinculado a un programa específ‌ico, en virtud del cual percibían una retribución inferior a la establecida para similar categoría en el convenio colectivo del demandado. A la extinción de dicho contrato el 30 de septiembre de 2013, las actoras interpusieron demandas de despido que fueron estimadas por sentencias que declararon el despido improcedente por realizar las actoras funciones de carácter permanente, sin que alterase tal naturaleza el que los contratos suscritos estuviesen vinculados a ciertas subvenciones, sentencias en las que, estableciéndose en sus hechos probados el salario que venía percibiéndose, condenaron al demandado a optar entre readmitir a las actoras en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, a razón del salario declarado que venían percibiendo o a abonarles la indemnización que indicaba calculada conforme a dicho salario. El demandado procedió a la readmisión mediante cuatro decretos de alcaldía de 30 de diciembre de 2015, con efectos de 4 de enero de 2016 y para ello aprobó un nuevo catálogo de puestos de trabajo e inició un expediente de modif‌icación presupuestaria para la creación y dotación presupuestaria de las cuatro plazas, abonándoles el mismo salario que percibían con anterioridad al despido, el f‌ijado en la sentencia que resolvió sobre el mismo.

Las actoras han interpuesto demanda en la que reclaman su derecho a percibir el salario establecido para su categoría profesional en el convenio colectivo del demandado, el cual debía ser condenado a las correspondientes diferencias salariales por el período de mayo de 2016 a junio de 2019, demanda que ha sido estimada por la sentencia recaída en la instancia y contra la cual se alza en suplicación el demandado, solicitando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

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