SAP Barcelona 394/2022, 13 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución394/2022
Fecha13 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación 181/2020

Procedimiento Abreviado 545/2019

Juzgado de lo Penal núm.23 de BARCELONA

SENTENCIA Nº 394/2022

Ilmas Señorías:

DON ANDRES SALCEDO VELASCO

DON JAVIER LANZOS SANZ

DOÑA MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En la Ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil veintidós

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 181/2020 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 545/2019 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin licencia, previsto en el artículo 384.2 del CP, siendo parte apelante el acusado Teodoro, devenido condenado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 1 de julio de 2020 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice:

QUE CONDENO al acusado Teodoro, como autor penalmente responsable de un delito contra la Seguridad vial por conduccion sin licencia con la concurrència de la circunstancia agravante de reincidència a las penas de VEINTIDOS MESES DE MULTA con una cuota diària de DIEZ EUROS y una responsabildad personal subsidiària de un día de privacion de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y le condeno tambien al pago de las costes procesales causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Teodoro en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó que se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables, y de forma subsidiaria modere la extensión de las penas impuestas.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de este al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, y, evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor, a los que se añade lo sigueinte:

Se ha probado que sobre las 15:28 horas del día 4-8-2019 el acusado Teodoro, fue sorprendido por una dotacion policial cuando conducia por la Plaza Francesc Maciá de Barcelona, el vehiculo matricula .... YXC, siendo conocedor y plenamente consciente de que su permiso no estaba vigente desde el 21-12-2017 al haber perdido los puntós necesarios segun resolucion administrativa que le fue oportunamente notif‌icada en fecha 20-12-2017.

Se ha probado que el acusado Teodoro, consta ejecutoriamente condenado en sentencia f‌irme de 16-4-2018 por un delito de conduccion con permiso no vigente por perdida total de puntós a la pena de multa de 8 meses pendiente de cumplimiento.

Las actuaciones se recibieron en la Seccion Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 10 de novembre de 2020, y desde entonces hasta la Diligencia de Ordenacion de fecha 25 de mayo de 2022 la causa estuvo paralitzada debido a la importante pendencia de asuntos que soporta la Seccion.

SEGUNDO

La representación procesal del acusado Teodoro, sostiene, en síntesis, como motivo de apelación, el error en la valoración de la prueba y la infracción de precepto constitucional por quebranto del derecho fundamental a la presunción de inocencia que basa en la existencia de que el acusado actuaba en la creencia errónea de que podía conducir por haber recobrado vigencia su permiso al haber efectuado el curso de recuperación del permiso o licencia de conducción y como documental aporto al acto del juicio oral, y que recoge que dicho curso, tuvo lugar en el centro de tráf‌ico GONCAL,en fecha 16 a 24 de marzo de 2018 y con dicho curso se encontraba apto para la conducción, por lo que solicita su libre absolución. Con carácter alternativo que se aminore la extensión de la pena de multa y la cuota diaria, pues la Juzgadora solo ha valorado la agravante de reincidencia superior al mínimo legal, por lo que solicita se le impongan las penas de multa en su extensión de 18 meses y se minore la cuota de multa que viene f‌ijada en 10 euros y se modere por falta de motivación de la determinación que han tenido un carácter genérico.

El Ministerio Fiscal, como dijimos, impugna el recurso formulado, interesando la conf‌irmación de la Sentencia recurrida, tal y como se expresa en su informe de fecha 7 de octubre de 2020.

TERCERO

En cuanto al motivo aducido, error en la valoración de la prueba, debemos recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) signif‌ican que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manif‌iesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la f‌ijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectif‌icar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: " de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se inf‌iere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables

o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo

24.2 de la Constitución Española " (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectif‌ica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en def‌initiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas...

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