STS 780/2022, 22 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución780/2022
Fecha22 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 780/2022

Fecha de sentencia: 22/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10041/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha. Sala Civl y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10041/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 780/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 10041/2022, interpuesto por D. Eusebio , representado por la procuradora Dª. Carmen Belén Torres Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Germán J. Nieves Moreno, contra la sentencia n.º 62/2021 de fecha 22 de diciembre de 2021 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 245/2021 de fecha 26 de julio de 2021 dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda en el Procedimiento Sumario Ordinario 68/2020, procedente del Juzgado de Instrucción num. 1 de Villarrobledo.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D. Federico representado por el procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Galvañ Barceló, y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha representada por la Letrada de esa Administración Dª María del Pilar Tejero Reviriego.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villarrobledo incoó Procedimiento Sumario Ordinario núm. 1/2020 por un delito de asesinato en grado de tentativa, contra D. Eusebio; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, cuya Sección Segunda, (SU Ordinario núm. 68/2020) dictó Sentencia en fecha 26 de julio de 2021 que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El día 16 de noviembre de 2019, sobre las 17:00 horas, el procesado, Eusebio, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, acudió al ecoparque de Villarrobledo, sito en la calle Arquímedes de dicha localidad, donde trabaja Federico, para hablar con él, identificándose como el hijo de los caseros de éste. Entablaron una conversación relativa a la vivienda que los padres del acusado le tenían alquilada a Federico y que querían que rescindiera el contrato al no pagar las rentas y al haberse enterado por la expareja de Federico que ya no vivía allí. Eusebio, mostrando una actitud desafiante, exigió a Federico que sacara sus cosas de la vivienda y que lo hiciera en aquel momento.

Como quiera que Federico se encontraba en su puesto de trabajo y no terminaba su turno hasta las 18.00 horas, le indicó a Eusebio que se pasase a dicha hora, a lo que éste accedió, marchándose del ecoparque.

Federico continuó realizando su trabajo y, antes de la cinco y media de la tarde, cuando realizaba la ronda para comprobar que todo estaba en orden antes de cerrar, salió a la puerta y vio en las proximidades al acusado bajarse de un vehículo Dacia blanco. Federico se puso en alerta ante la posibilidad de que le pudiera pasar algo dada la actitud con la que el procesado había acudido minutos antes a hablar con él, avisando de esta circunstancia a su amigo Leonardo, comunicándole entre las 17:20 y 17:29 horas, por medio de mensajes de voz y texto, la posibilidad de que sobre las seis fueran unos maleantes a visitarle, que eran dos y que estaban en el coche, y le pidió que lo llamara a las seis por si sucedía algo.

Federico prosiguió con sus labores de recogida y cerrado del recinto. Cuando se hallaba en la parte baja de la cuesta existente en la zona del portón de acceso de vehículos, y, encontrándose de espaldas, el procesado se le acercó por detrás sin que Federico lo viera acercarse ni se percatara de otra manera de su presencia, y, sin que tuviera posibilidad alguna de defensa, procedió, sin mediar palabra, y, con ánimo de acabar con su vida, a clavarle con fuerza un cuchillo en el cuello, quedándose la hoja del mismo incrustada en el cuello de Federico al romperse y separarse el mango de la hoja.

Acto seguido Eusebio huyó corriendo, siendo perseguido escasos segundos por Federico que enseguida notó que se desvanecía, percatándose de lo que tenía en el cuello. Federico consiguió desplazarse hasta la estación de servicios Combustibles Fiel, situada en la calle Arquímedes con Blasco de Garay, distante a unos 50 metros del lugar de los hechos, donde pidió ayuda. A las 17.55 horas desde el bar anexo, Bodegón Serrano, procedieron a accionar el botón de alarma y a llamar al 112. Al lugar acudió la ambulancia que trasladó a Federico al Hospital de Villarrobledo, donde, con riesgo vital de muerte, recibió la primera asistencia médica estabilizándolo, siendo traslado en helicóptero al Hospital General de Albacete, donde fue intervenido quirúrgicamente.

SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, Federico sufrió lesiones consistentes en herida cervical derecha con afectación faríngea por arma blanca, con hoja de cuchillo clavada a nivel suprahioideo derecho en dirección a la base de la lengua, que precisaron para su curación, además de la primera asistencia, intervención quirúrgica e ingreso hospitalario, con incisión de cervicotomía amplia, y descarga vertical sobre escotadura tiroidea, disección por planos, exploración del trayecto lesivo que finaliza a nivel faríngeo (por perforación lateral del mismo), extracción del objeto punzante y ligadura de vasos sangrantes, y laringoscopia directa con aspirado de restos hemáticos abundantes en vía digestiva. Tardó 60 días en curar, de los cuales 5 fueron de perjuicio muy grave, 6 de perjuicio grave, 34 de perjuicio moderado y 15 de perjuicio exclusivamente básico, quedando secuelas por perjuicio estético de 13 puntos, y trastorno de estrés postraumático leve .

TERCERO.- El acusado ha ingresado en la cuenta de consignaciones, durante los meses de enero a mayo del presente año, la cantidad de 17.650 euros, a cuenta de la responsabilidad civil.

El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 18 de noviembre de 2019, habiéndose producido su detención el 16 de noviembre de 2019."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Eusebio como autor penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, a la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y la prohibición de aproximación a Federico a una distancia inferior a 500 metros, domicilio, lugar de trabajo, lugar de estudio o cualquier otro lugar que frecuente, y de comunicación con éste por cualquier medio, directo o indirecto, por un periodo de 14 años. Con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.

En materia civil, el acusado deberá indemnizar a Federico en la cantidad de 35.250 euros y al SESCAM en la cantidad de 14.500,73 euros, con los intereses legales del art. 576 LEC.

Abónese el periodo de prisión preventiva cumplida por el acusado.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en este Tribunal en plazo de 10 días desde la última notificación, y del que conocerá la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia."

TERCERO

En fecha 18 de agosto de 2021, la Audiencia de instancia dictó Auto de rectificación con la siguiente parte dispositiva:

"Se acuerda la rectificación de la sentencia de 26/07/2021, en el sentido de completar el fallo, indicando que la condena lo es por un delito de asesinato, en grado de tentativa, previsto en el art. 139.1.1a del CP en relación con el art. 16 y 66 del CP, y que concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5a CP."

CUARTO

Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por Eusebio, Federico y por el Ministerio Fiscal; dictándose sentencia núm. 62/2021 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 22 de diciembre de 2021, en el Rollo de Apelación 58/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"Desestimando los tres recursos de apelación interpuestos por el condenado don Eusebio y por el acusador particular don Federico, contra la Sentencia número 245/2021, de 26 de julio pasado, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, confirmamos dicha sentencia, sin especial condena al abono de costas."

QUINTO

En fecha 18 de enero de 2022, el Tribunal Superior dictó Auto de aclaración con la parte dispositiva siguiente:

" LA SALA ACUERDA:

  1. - Proceder a la aclaración de la Sentencia número 62/2021 en el sentido de que la fecha en la que ha sido dictada la misma es el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno."

SEXTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado Eusebio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SÉPTIMO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Por infracción de ley. Al amparo del artículo 847.1.a), puesto que entendemos que de los hechos que se han declarado probados ha sido infringido un precepto penal de carácter sustantivo y otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley penal.

Motivo segundo.- Por quebrantamiento de forma. Al Amparo del Art. 851.1º de la LECrim ya que la Sentencia de Apelación no expresa de manera clara y terminante los hechos que se consideran probados, resultando manifiesta contradicción entre ellos y se consignan como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Motivo tercero.- Infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 de la LECrim la sentencia que va a ser objeto de recurso ha incurrido en infracción de preceptos constitucionales, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado por el artículo 24.1 CE y el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 CE

OCTAVO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida Federico solicitan la inadmisión de todos los motivos, y subsidiariamente su desestimación. La sala admitió el recurso quedando los autos conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

NOVENO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 21 de septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Eusebio

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO847.1 A) LECRIM (sic), POR INFRACCIÓN DE LEY: LOS HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS INFRINGEN UN PRECEPTO PENAL DE CARÁCTER SUSTANTIVO Y OTRA NORMA JURÍDICA DEL MISMO CARÁCTER QUE DEBA SER OBSERVADA EN APLICACIÓN DE LA LEY PENAL (sic)

  1. No identificamos el alcance del motivo. La parte parece invocar el de infracción de ley penal sustantiva -aunque se equivoca, creemos, al precisar el numeral-. Pero, en puridad, no se identifica ningún error de subsunción a la luz de los hechos que se declarados probados. El recurrente se limita a una suerte de crítica general a la sentencia recurrida por haber otorgado atendibilidad a la versión ofrecida por la afirmada víctima, prescindiendo, a su parecer, de un correcto análisis de la prueba practicada.

    Desajuste intenso entre motivo, gravamen y pretensión que conduce a su desestimación.

    Los objetivos revocatorios o rescisorios reclaman activar las vías específicas previstas en la ley. Correspondencia que constituye un verdadero presupuesto de admisión. El recurso de casación está sometido a exigencias formales y materiales. Debe formularse en términos inteligibles y respetuosos con las reglas de la racionalidad general que faciliten la clara identificación de los gravámenes y de los motivos que fundan las respectivas pretensiones. Para permitir, a la postre, que el recurso cumpla sus funciones: una, la reparación de los gravámenes que se aprecien producidos por la sentencia recurrida y, otra, la más específicamente casacional, como es la promoción con vocación general de la interpretación coherente y sistemática de las normas.

    Lo que resulta extremadamente difícil cuando, como en el caso, se desconecta el gravamen del motivo por el que se pretende su reparación, frustrando un verdadero diálogo de razones, primero, con la propia sentencia recurrida y, segundo, con las otras partes del proceso. Los errores pretensionales graves, la clara desconexión entre lo que se pretende y el cómo se pretende afecta a la propia arquitectura impugnatoria, impidiendo en la mayoría de las ocasiones obtener la reparación pretendida pues no se identifica con claridad qué se pretende reparar.

  2. Es cierto, no obstante, que los tribunales debemos, al aplicar las normas procesales -en particular, las que disciplinan las reglas de admisión de los recursos- evitar un exceso de formalismo que menoscabe la equidad del procedimiento. Pero tampoco cabe olvidar que una flexibilidad excesiva puede afectar a las condiciones de desarrollo del proceso establecidas por la ley, comprometiendo, también, la equidad y la igualdad entre las partes. Como nos recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, " la esencia del derecho de acceso a un tribunal se ve menoscabada cuando sus normas dejan de servir a los fines de la seguridad jurídica y de la correcta administración de justicia y, también, cuando constituyen una especie de barrera que impide a los litigantes que sus litigios sean resueltos en cuanto al fondo por el tribunal competente" -vid. SSTEDH, caso Alburquerque Fernandez c. Portugal, de 12 de enero de 2021 ( nº 50.160/13); caso Succi y otros c. Italia, de 28 de octubre de 2021 ( nº 55064/11 y otros), que abordan la compatibilidad entre las exigencias formales para la interposición del recurso y el derecho de acceso al doble grado de jurisdicción-

SEGUNDO

MOTIVO, POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 851.1º LECRIM : CONTRADICCIONES INTERNAS Y FALTA DE CLARIDAD EN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS

  1. El motivo denuncia contradicción y falta de claridad en los hechos que se declaran probados, pero de nuevo incurre en desconexión entre lo que se pretende y el cauce escogido para ello. En el desarrollo argumental del motivo, la parte se limita a cuestionar la base probatoria de lo que se declara probado. Lo que cae, manifiestamente, fuera del perímetro que marca el gravamen del motivo rescisorio invocado.

    Debe recordarse que la contradicción que genera un vicio rescindente de la sentencia es aquella que por su entidad lógica compromete la inteligibilidad del relato fáctico. Lo que acontecerá cuando contenga, por ejemplo, dos proposiciones factuales cuyas condiciones de producción resulten incompatibles entre sí o una de ellas prive de sentido narrativo a la otra, afectando de manera significativa a la consistencia lógico-proposicional del relato o cuando por el tiempo o el modo verbal utilizado no se sepa ni cuándo ni qué hechos acontecidos se declaran probados.

    Por lo que se refiere a la falta de claridad, esta podrá ser calificada como defecto estructural de confección del hecho probado con consecuencias rescisorias, cuando no permita aprehender un significado narrativo inteligible para personas no expertas en derecho, comprometiendo, por ello, la funcionalidad basilar que cumple el hecho probado en la sentencia penal.

    Las exigencias de claridad, coherencia y precisión fáctica coligan no solo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre los cuales destaca, por su especial vigor y trascendencia, el derecho a conocer los hechos por los que una persona es privada de libertad. Entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante la interposición de los recursos procedentes.

  2. En el caso, y como se anticipaba, no apreciamos en la sentencia de instancia ningún tipo de contradicción, indeterminación o trazo de ininteligibilidad en el relato fáctico que haya puesto en riesgo el derecho del Sr. Eusebio a conocer, como presupuesto del recurso formulado, los hechos sobre los que el tribunal de primera instancia construye su decisión condenatoria, avalada por el Tribunal de apelación.

    El recurrente, en puridad, combate los hechos no porque sean imprecisos sino porque a su parecer no son el resultado de la prueba practicada. Pero esta objeción se debe hacer valer por la vía casacional específica prevista en el artículo 852 LECrim.

  3. Insistimos. El hecho declarado probado es muy claro. La narración se construye en términos asertivos y precisos, satisfaciendo las exigencias establecidas en la norma.

    Cuestión muy distinta es que la declaración fáctica no se comparta, que se considere que no se apoya en prueba suficiente o que no permita detraer determinadas consecuencias jurídicas. Lo que, reiteramos, puede ser combatido por la vía de otros motivos de naturaleza revocatoria. Insistir en que el motivo del artículo 851.1º LECrim permite cuestionar cómo se ha declarado probado el hecho, pero no combatir lo que se declara probado o las razones probatorias de dicha declaración.

    TERCER MOTIVO, AL AMPARO DELARTÍCULO 852. LECRIM, POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

  4. El recurrente cuestiona la base probatoria de la condena calificándola de insuficiente. A su parecer, se ha otorgado valor reconstructivo de forma acrítica al testimonio del Sr. Federico sin analizar de forma detallada las contradicciones e inconsistencias de su relato a la luz de los otros elementos de prueba producidos en el plenario que le privan de la necesaria credibilidad tanto subjetiva como objetiva.

    La versión ofrecida por la afirmada víctima -que el hoy recurrente fue la persona que le acuchilló en el cuello- no es compatible con lo manifestado por el propio Sr. Federico, quien reconoció que no llegó a ver a su agresor; con los resultados que arrojó la prueba documental, tanto la relativa a las grabaciones en la gasolinera Ven y Ven como la que recoge las señales radioeléctricas de los repetidores de la zona, que descartan la presencia del vehículo del recurrente en la zona del Ecoparque sobre las 17 horas, cuando, según Federico, se produjo el primer encuentro; con lo manifestado por el testigo Sr. Juan Pablo quien precisó que vio a dos personas vestidas de negro, una ya subida y otra subiéndose, encapuchada, a un vehículo AUDI gris oscuro, en las proximidades de la gasolinera Combustibles FIDEL y, por detrás, corriendo al Sr. Federico, al que casi atropelló. Información testifical que excluye que el autor de la agresión utilizara un vehículo de la marca DACIA, modelo DUSTER, de color blanco. Modelo de vehículo con el que, según la víctima, se desplazó el hoy recurrente a las inmediaciones de su lugar de trabajo en el ECOPARQUE sobre las 17 horas.

    Al tiempo, denuncia incompletitud en el análisis del cuadro de prueba pues de forma incomprensible, se afirma en el recurso, se dejó de valorar tanto en la instancia como en la apelación el testimonio del testigo Sr. Juan Pablo.

  5. El motivo nos impone, en atención al alcance pretendido, diferentes planos de control que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios. Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013, 310/2019- Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y esta propia sala -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021-.

    Si bien, debemos precisar que esta función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Siendo la sentencia dictada en este grado contra la que se plantea el recurso de casación. Lo que comporta que los motivos de disidencia -como principio general y, sobre todo, en relación con las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria- no pueden limitarse a la simple reiteración del contenido de la impugnación desarrollada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la primera instancia -vid. por todas, STS 682/2020, de 11 de diciembre-.

    De tal modo, el espacio del control casacional se reconfigura. En especial, cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

    La casación actúa, por tanto, como una tercera instancia de revisión que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior -vid STC 184/2013-.

    El control casacional en tercera instancia es, por ello, más normativo que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

  6. Partiendo de lo anterior, el motivo debe ser desestimado.

    El cuadro se integró por medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones del Sr. Federico y del propio acusado. Dentro del segundo grupo, debe hacerse referencia a la prueba testifical propuesta, de marcada naturaleza indirecta, y la documental relativa a videograbaciones y registros de señales radioeléctricas de la terminal telefónica móvil del hoy recurrente el día de los hechos.

    Pues bien, el examen integrado de dichas informaciones permite decantar significativos elementos o datos de prueba, cuya racional valoración por el tribunal de instancia, validada por el de apelación, conduce, más allá de toda duda razonable, a afirmar que el hoy recurrente acuchilló al Sr. Federico en los términos que se declaran probados.

    En el caso, el testimonio ofrecido por el Sr. Federico, elemento nuclear del cuadro probatorio, ofreció informaciones altamente fiables sin que se identifiquen ni contradicciones ni imprecisiones mínimamente significativas.

    Debe llamarse la atención, una vez más, que las contradicciones que afectan seriamente a la calidad reconstructiva de la información aportada por un testigo son las sustanciales. Y estas son las que se producen cuando el testigo incluye en su relato hechos fenomenológicamente incompatibles entre sí que obligue a concluir que alguno de aquellos, en relación de mutua exclusión, no se ajusta a la realidad -grado de contradicción que es el que exige el artículo 714 LECrim para activar el incidente de introducción de manifestaciones testificales previas-.

    El relato aportado por el Sr. Federico es coherente y nuclearmente preciso. No apreciamos que lo narrado carezca de consistencia interna, como denuncia el recurrente. En particular, con relación al reconocimiento del recurrente como su agresor.

    En este punto, el testigo se mostró particularmente preciso, reconociendo que no pudo observarle de frente pero que por su envergadura y forma de vestir coincidía con Eusebio, la persona con la que se entrevistó apenas una hora antes y cuya actitud amenazante le causó desasosiego, lo que explica los mensajes de WhatsApp enviados a su amigo Leonardo sobre las 17.30 horas.

  7. Pero, además, la información, en los aspectos nucleares, goza de un nivel significativo de corroboración por informaciones probatorias plenarias de notable relevancia.

    La documental videográfica acredita la presencia de un vehículo de la marca DACIA, modelo DUSTER, en las inmediaciones del lugar donde, sobre las 18 horas, se produjo la agresión homicida. Lo que coincide con el tipo de vehículo con el que, según observó el Sr. Federico, se desplazó el hoy recurrente al ECOPARQUE sobre las 17 horas, cuando mantuvo un primer encuentro y le emplazó para que regresara sobre las 18 horas, al finalizar su jornada laboral.

    El recurso considera que ello es implausible pues no constan imágenes de dicho vehículo previas a las 17.22 horas a la altura de la gasolinera VEN y VEN, próxima al ECOPARQUE . Pero el recurrente prescinde de analizar las imágenes grabadas previamente en las inmediaciones del bar La PINTA, también próximo al lugar de los hechos, y la coincidencia en las características que presentaban los vehículos captados en una y otra grabación.

    También la documental relativa al registro de señales radioeléctricas captadas por las distintas antenas repetidoras de la zona donde se produjo la agresión, acredita la presencia itinerante del terminal telefónico del que es titular el hoy recurrente en la franja temporal en la que se produjo el hecho homicida.

  8. Por su parte, tanto el testimonio del Sr. Cristobal como del Sr. Juan Pablo corroboran aspectos muy significativos del testimonio del Sr. Federico. En particular, el modo en que iba vestido el agresor y cómo, en efecto, la víctima salió corriendo detrás de este hasta que se subió a un vehículo, marchándose del lugar a continuación.

    No es cierto, como se afirma con ligereza en el recurso, que el testimonio del Sr. Juan Pablo no fuera valorado por el tribunal de instancia. La lectura atenta de la sentencia permite constatar cómo dicha información se analiza expresa y rigurosamente -vid. folio 14 vuelto de la sentencia- siendo validada por el Tribunal Superior.

    Es cierto, no obstante, que el testigo indicó que el vehículo utilizado por la persona vestida de negro para abandonar el lugar era un AUDI, no un DACIA, pero de dicha puntual información no cabe cuestionar la solidez de los fundamentos probatorios sobre los que se asienta la conclusión de participación criminal. No es incompatible con la dinámica comisiva que el agresor cuando regresara al ECOPARQUE sobre las 18 horas se desplazara en un vehículo AUDI.

  9. El saldo acreditativo de la hipótesis acusatoria que arroja el conjunto de los medios de prueba practicados es manifiestamente positivo, situando a la hipótesis defensiva en el territorio de la irrelevancia probabilística de producción.

    Lo que confirma la idea-fuerte relativa a que el cuadro probatorio no puede analizarse por trazos. Que los medios probatorios no conforman subsecuencias aisladas, debiendo ser abordados desde una unidad lógico-cognitiva. En un supuesto tan delicado como el que nos ocupa, el valor, la solidez, de la convicción del Tribunal depende, en buena medida, no de la hipertrófica asignación de valor reconstructivo a un medio probatorio concreto, sino a la construcción de un discurso racional conformado por todos los medios de prueba. La fuerza acreditativa se anuda a la compatibilidad de los diferentes resultados, de su encaje, del valor añadido que respecto a cada uno de los medios producidos se desprende de la práctica de los otros medios de prueba.

    Y, en el caso, ese resultado acreditativo se ha alcanzado.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  10. Tal como previene el artículo 901 LECrim, procede la condena en costas del recurrente.

    CLÁUSULA DE NOTIFICACIÓN

  11. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 109 LECrim y 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal del Sr. Federico.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del sr. Eusebio contra la sentencia de 22 de diciembre de 2021 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y la Mancha.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese de forma personal al Sr. Federico, haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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