ATS, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2353 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CEL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2353/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 28 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Emilia, D. Moises, D.ª Erica, D. Nicanor y D. Obdulio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 1020/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 981/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 bis de Huelva.

SEGUNDO

La audiencia provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Pablo Hernáiz Pascual, en nombre y representación de D.ª Emilia, D. Moises, D.ª Erica, D. Nicanor y D. Obdulio, se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de Banco de Sabadell S.A., se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

A través de los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida mostraron, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que el acceso a la casación debe realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. Se articula en dos motivos.

- En el primero se denuncia la infracción del art. 7, en relación con el art. 5.5 LCGC, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el control de incorporación.

- En el segundo se denuncia la infracción del art. 394.1 LEC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de costas procesales. Se alega que debieron apreciarse dudas de hecho y de derecho por haber existido jurisprudencia contradictoria y cambiante respecto de la consideración de la actora como consumidora y, en su virtud, no haberse impuesto las costas a la recurrente en ninguna de las instancias.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por las siguientes razones.

En cuanto al motivo primero, carece de fundamento por plantear cuestiones nuevas que no fueron objeto de la apelación. La recurrente solicitó en su demanda la declaración de nulidad de la cláusula suelo, que le fue denegada en primera instancia por apreciarse su condición de no consumidora y entenderse superado el control de incorporación de la cláusula. En su recurso de apelación, la demandante invocó su condición de consumidora pero no combatió el pronunciamiento relativo a la superación del control de incorporación de la cláusula litigiosa, por lo que dicho pronunciamiento devino firme vinculando al tribunal sentenciador, razón por la que el mismo no entró al examen de esta cuestión. Al no haberse invocado en la segunda instancia se configura como una cuestión nueva inadmisible en casación. Además, de considerar que la sentencia tenía que haberse pronunciado sobre dicha cuestión, la supuesta omisión debió denunciarse a través de la solicitud de complemento o subsanación de sentencia como paso previo a la invocación de incongruencia omisiva mediante el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, que tampoco ha sido interpuesto.

En cuanto al motivo segundo, carece de fundamento por plantear cuestiones procesales, inadmisibles en casación. El recurso de casación solo puede plantearse para denunciar infracciones civiles sustantivas, mientras que las infracciones de naturaleza procesal han de formularse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Y es doctrina consolidada de esta sala que la vulneración las normas sobre costas procesales tampoco es, en general, susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, salvo el supuesto excepcional de vulneración del derecho a tutela judicial efectiva por la vía del art. 469.1.4º LEC, cuando la sentencia se aparte de las reglas generales sobre vencimiento en materia de condena en costas y, sin embargo, no motive su decisión ( STS 607/2018, de 6 de noviembre). Como explica la STS 56/2019, de 25 de enero :

"La vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal [...]. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC , ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta Sala".

En el presente caso, se plantea la cuestión a través del recurso de casación, lo que resulta del todo inadmisible. Por otro lado, el art. 394.1 LEC establece como regla general que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones (lo que es correctamente aplicado por el juzgador de instancia y también por la Audiencia conforme al art. 398.1 LEC), y permite al tribunal apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para evitar dicha imposición, dudas cuya apreciación corresponde al juez o tribunal pero en ningún caso a la parte, por lo que, no habiendo sido apreciadas en el presente caso en ninguna de las instancias, las alegaciones de la recurrente carecen manifiestamente de fundamento.

Es por todo ello que el recurso debe ser inadmitido sin que quepa tomar en consideración las alegaciones de la recurrente en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la parte recurrente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.

SEXTO

Inadmitido el recurso, la recurrente perderá el depósito constituido conforme a la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Emilia, D. Moises, D.ª Erica, D. Nicanor y D. Obdulio contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 1020/2019 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 981/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 bis de Huelva.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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