ATS, 28 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4148 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/aam

Nota:

CASACIÓN núm.: 4148/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 28 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Marí Jose presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 1000/2019, dimanante de los autos n.º 1170/2017, seguidos ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orihuela.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, ha comparecido el procurador D. Antonio Orteu del Real, en nombre y representación de D.ª Marí Jose, como parte recurrente,

No ha comparecido ante este Tribunal la parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 483.3 LEC se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente, única personada ante esta sala, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, demandante y apelada en las instancias, ha formulado recurso de casación contra la sentencia, dictada en segunda instancia, en la que se desestimó la demanda en la que se ejercitaba una acción reivindicatoria y de deslinde, que -atendida la clase de procedimiento- accede al recurso de casación por la vía art. 477.2.3.º LEC, del interés casacional, cauce que ha sido correctamente invocado por la recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En el recurso concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. La causa de inadmisión consistente en el incumplimiento de los requisitos de encabezamiento de los motivos ( art. 483.2 LEC) y falta de indicación precisa de norma sustantiva cuya infracción se atribuye a la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

    Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

    El escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. Según se reitera en la STS núm. 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, "Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo, hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo".

    La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

    Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso, pero no motivo de casación.

    También hemos reiterado ( STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, STS 293/2018, de 22 de mayo), que el recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales y no puede articularse como un simple escrito alegatorio, es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de una norma, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

    El escrito de interposición del recurso no cumple estas exigencias; no se ha articulado motivo alguno, sino que es un escrito de tipo alegatorio en el que no se llega a indicar de forma precisa la norma o normas sustantivas cuya infracción se atribuye a la sentencia recurrida.

    Conviene aclarar, para agotar la respuesta que, aunque se tuviera en cuenta la mención que se hace en el desarrollo del motivo del art. 3 de la LPH (página 8 del escrito de interposición) y del art. 384 CC (página 9 del escrito de interposición), no puede tenerse en consideración para entender cumplido el requisito pues se trata de unas menciones en el discurrir de sus alegaciones y no llega a indicar con claridad que se haya producido su infracción por la sentencia recurrida. Además, en cualquier caso, como se verá, se justifica el interés casacional en relación con dichas normas.

  2. Falta de acreditación del interés casacional, prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se ha justificado la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial que se invoca.

    La recurrente no indica la modalidad de interés casacional que alega, aunque en el desarrollo del motivo alude a una sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que se pronunciaría en sentido contrario a la recurrida y también cita una sentencia de esta sala sobre los presupuestos de la acción reivindicatoria.

    Ante este planteamiento debe concluirse que no se ha justificado el interés casacional.

    Para justificar la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, además de la cita de al menos dos sentencias de esta sala que contengan la doctrina que se denuncia vulnerada, es necesario razonar cómo se produce por la sentencia recurrida la vulneración de la doctrina invocada.

    Por lo que respecta al interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

    No se hace así en el motivo. Lo cierto es que atender a las alegaciones de la recurrente pasaría por una revisión de la valoración de la prueba que no es posible en el recurso de casación y que nos lleva a examinar otra causa de inadmisión concurrente.

  3. Carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que atender a las alegaciones efectuadas en el motivo pasa por una revisión de la valoración de la prueba a la que se alude, que no es posible en el recurso de casación.

    Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

    Otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009).

    En la sentencia recurrida, desde la valoración de la prueba, se ha declarado que los jardines adyacentes a las viviendas de los litigantes son elementos comunes de la comunidad de propietarios constituida por la promotora vendedora que, en título constitutivo les atribuyo el uso exclusivo; es decir, no declara acreditada la propiedad del terreno por la demandante hoy recurrente, de manera que atender al planteamiento del motivo pasaría por una revisión de la valoración de la prueba que no es posible en el recurso de casación.

    El planteamiento de cuestiones probatorias tiene su ámbito en el recurso extraordinario por infracción procesal en la forma que establece la doctrina de esta sala (STS núm. 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009, f.j. cuarto, entre otras muchas).

TERCERO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe añadir, en respuesta a las alegaciones iniciales sobre el derecho a obtener una resolución sobre el fondo, que la doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95 , 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. No habiéndose personado la parte recurrida, no procede hacer especial imposición de las costas del recurso.

  3. La recurrente perderá el depósito constituido.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Marí Jose contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 16 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 1000/2019, dimanante de los autos n.º 1170/2017, seguidos ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Orihuela.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) La recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9.ª con sede en Elche.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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