ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3103 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE SALAMANCA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: BOG/I

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3103/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Marcos presentó escrito en el que interpuso recursos extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 365/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 549/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Salamanca.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Raquel Rodríguez Mateos, en nombre y representación de D. Marcos como parte recurrente, y el procurador D. José María Soto Contreras, en nombre y representación de Atiber Salamanca, S.L..

CUARTO

Por providencia de 15 de junio de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es admisible.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso con la imposición de sus costas a la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal planteado se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de su cuantía en el que la misma excede de 600.000 euros, siendo demandante quien hoy es recurrente. La sentencia de apelación confirmó la sentencia de primera instancia que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a la demandada al pago de 300.000 euros e intereses y desestimaba la demanda reconvencional presentada por la demandada. La misma, atendida su clase y cuantía, es recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d.f. 6.ª.1. 2.ª LEC, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto se fundamenta en un motivo único.

El motivo alegado denuncia, al amparo del art. 469.1 LEC, apartado 2.º, la infracción del art. 218.2 de la LEC, por incurrir la sentencia recurrida en motivación ilógica, arbitraria, absurda o contradictoria, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a una resolución fundada en derecho del art. 24.1 CE.

Alega el recurrente que la sentencia incurre en una falta de motivación, por absurda, arbitraria e ilógica utilizada como fundamento de la estimación parcial del recurso de apelación, dejando sin efecto la imposición de costas de la demanda y de la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente.

Concurre en el mismo la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2 de la LEC) ya que no se justifican las infracciones denunciadas.

Esta sala tiene declarado con reiteración (entre otros el auto de fecha 26 de septiembre de 2018 en rec. 1470/2016) lo siguiente:

"[...] la vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, como pretende la parte recurrente a través de su escrito de alegaciones. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta Sala [...]".

Es cierto que el artículo 394.1 LEC establece como regla de carácter general que, en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. No obstante, permite al tribunal apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho para evitar dicha imposición. De ahí que se exija una cierta motivación para que el tribunal pueda hacer uso de dicha facultad, que en el caso presente ha utilizado la Audiencia. La Audiencia dedica todo su Fundamento de Derecho Sexto a explicar las razones de esa no imposición, a saber, las dudas para llegar al pronunciamiento definitivo, teniendo en cuenta las precisiones y falta de concreción del contrato convenido entre las partes que hizo imposible su cumplimiento, así como que en el acto de la vista ya no era objeto de controversia la devolución de los 300.000 euros (ya que la parte demandada consignó dicha cantidad con anterioridad y se mostró en ese momento dispuesta a su devolución).

En realidad la parte recurrente lo que hace es manifestar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 29-2-2008, 10-10-2012 y 20-7- 2015). No justifica en ningún caso el carácter ilógico o arbitrario de los razonamientos de la sentencia recurrida.

Del mismo modo la sentencia de esta Sala de fecha 23 de diciembre de 2015, recurso n.º 2213/2013 establece que

"[...]La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( STS 27 de abril 2010, y las que en ella se citan), y esta exigencia constitucional se cumple por la resolución recurrida que contiene un razonamiento suficiente y claro de su decisión a lo que no obsta que no se integre "nominalmente" con una relación de hechos probados, que es infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que desde una perspectiva formal, resulta innecesaria en el orden civil en el que la motivación y valoración de la prueba así como sus resultancias se consignan sin una configuración previa determinada ajustándose a los requisitos generales de claridad y congruencia ( SSTS 10 de junio y 26 de noviembre 2010). La sentencia de 31 de enero de 1992, citada en las de 9 de febrero y 6 de julio de 2007, dice que aun cuando en la sentencia recurrida no se relacione la actividad probatoria de una manera separada y autónoma, ello no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anularla en casación, "especialmente cuando la misma alude a datos fácticos a tener en cuenta, de los que se extrae determinadas consecuencias jurídicas". Pero, además, una motivación escueta y sucinta de la sentencia, como se califica en el recurso, no deja por ello de ser motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( STC 3 de noviembre 1987) [...]".

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 473.3 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia previo (473.2 LEC a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de los recursos a la recurrente.

  3. La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Marcos contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 6 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 365/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 549/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Salamanca.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1.ª.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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