SAP Salamanca 61/2020, 6 de Febrero de 2020

PonenteEUGENIO RUBIO GARCIA
ECLIES:APSA:2020:150
Número de Recurso365/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución61/2020
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00061/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: VSJ

N.I.G. 37274 42 1 2016 0005306

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000365 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000549 /2016

Recurrente: ATIBER SALAMANCA SL

Procurador: JOSE MARIA SOTO CONTRERAS

Abogado: ANTONIO MARTIN MARTIN

Recurrido: Matías

Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS

Abogado: MIGUEL MAMBRILLA RUBIO

S E N T E N C I A nº 61/2020

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON EUGENIO RUBIO GARCIA

DON FERNANDO CARBAJO CASCON

En la ciudad de Salamanca a seis de febrero de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 549/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 365/18 ; han sido partes en este recurso: como partes apelantes la entidad ATIBER SALAMANCA SL representado por el procurador Don José María

Soto Contreras y bajo la dirección del letrado Don Antonio Martín Martín y como parte apelada DON Matías representada por la procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección de Don Miguel Mambrilla Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Salamanca, en los Autos núm.-549/2016, con fecha 28 de marzo de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por D. Matías frente a Atiber Salamanca S.L., y condeno a ésta a reintegrar y devolver al primero la cantidad de 300.000 euros, cantidad incrementada en el interés legal, interés que se computará desde el momento en que fueron entregadas dichas cantidades a la demandada (80.000 euros el día 21 de diciembre de 2015 y 220.000 euros el día 28 de diciembre de 2015) y hasta el momento, en su caso, en que se hayan consignado.

Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Atiber Salamanca S.L. frente a D. Matías, absolviendo a éste de las pretensiones deducidas en su contra.

Las costas procesales, tanto de la demanda como de la reconvención, se imponen a Atiber Salamanca S.L. ......"

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por el Procurador Don José María Soto Contreras en representación de la entidad Atiber Salamanca S.L se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que después de exponer los motivos que tuvo por conveniente termino solicitando que dicte Sentencia revocando en su totalidad la Sentencia impugnada, por la que se:

Declare que la resolución de los precontratos suscritos con fecha 22 de diciembre de 2015 practicada por ATIBER SALAMANCA, S.L. con fecha 8 de abril de 2016 se ajustó a Derecho por haber incumplido el demandado reconvencional su obligación de pago, condenando al demandando reconvencional a estar y a pasar por el anterior pronunciamiento y a recibir de mi mandante la cantidad que ésta recibió en su día; todo ello con expresa imposición de las costas.

Subsidiariamente a la anterior, para el supuesto de no ser estimada la petición anterior, Se desestime el escrito de demanda por las razones expuestas en la impugnación del fundamento de derecho cuarto realizada en el presente recurso, con imposición de costas.

O, Subsidiariamente a las dos anteriores, para el caso de que se conf‌irme la

Sentencia impugnada, Se Revoque la condena en costas de la demanda y de la reconvención.

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C. se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

Por la procuradora Doña procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos en nombre y representación de Don Matías presento escrito de oposición al recurso en el que después de alegar los motivos que tuvo por conveniente termino solicitando que dicte resolución por la que, desestimando el recurso interpuesto, se conf‌irme íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante-recurrente.

CUARTO

Recibidos los Autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo Nº 365/2018 pasado los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar resolución.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Rubio García

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la petición subsidiaria efectuada en la demanda interpuesta por Don Matías, contra la entidad Atiber Salamanca S.L, condenando a la entidad demandada a devolver a la parte actora, la suma de 300.000 euros correspondientes a las cantidades entregadas en concepto de precio a que se ref‌iere la cláusula segunda del contrato de compraventa de fecha 22 de diciembre de 2015, más intereses legales desde las fechas de entrega del mencionado importe. Desestimando las pretensiones de la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada.

La sentencia basa su resolución en base esencialmente a los siguientes argumentos:

1) Considera que el denominado contrato de compromiso de venta y precontrato de arrendamiento anexo, de fecha 22 de diciembre de 2015, no es en realidad un precontrato sino un pacto de contratar ya que la voluntad de contratar queda pendiente del cumplimiento de una serie de condicionantes, sin que queden determinados todos los elementos y circunstancias del contrato.

-Así el objeto del contrato, la f‌inca en sí no está determinada, es decir la porción exacta de terreno que va a ser vendida no estaba concretada de forma exacta, incluso señala que la segregación a que se hace referencia en el contrato no estaba acreditada que se hubiera permitido.

- que la venta de la f‌inca estaba sujeta a la condición de que la totalidad de la f‌inca descrita en esté libre de arrendamientos y expedita de renteros.

- que en el mismo contrato se establecía la posibilidad de alterar la f‌inca y el precio de la misma. En consecuencia, no están así determinados de manera absoluta y clara los dos elementos esenciales del contrato: la f‌inca y el precio "cierto" ( artículo 1445 del Código Civil).

- La cláusula tercera habla del arrendamiento, estableciendo un plazo para escriturar de dos meses si el arrendatario abandona la totalidad de la f‌inca al vencimiento del contrato de arrendamiento y estableciendo, para el caso contrario, una obligación de la parte vendedora: iniciar los oportunos procedimientos judiciales para proceder al desalojo de la f‌inca, y notif‌icar a la parte compradora el momento en que la misma quede expedita, otorgándose la escritura de compraventa dentro de los dos meses siguientes a la recepción de dicha notif‌icación.

-el mismo título del contrato apunta más a un pacto de contratar que a un precontrato: no lleva por título "precontrato de compraventa y de arrendamiento", sino "contrato de compromiso de compraventa y precontrato de arrendamiento anexo", no otorgando a lo contratado en relación a la compraventa el carácter de precontrato, sino de compromiso de compraventa.

2) Por las circunstancias expresadas se llega a la conclusión de la inaplicación del artículo 1451 del Código Civil y que, no se puede obligar a la parte demandada a otorgar una escritura pública (que tampoco se pide expresamente) cuando no se conoce con exactitud cuáles son las f‌incas vendidas (puesto que queda pendiente de que se pueda producir la segregación jurídica de las mismas) ni el precio que f‌inalmente habría de pagarse. En consecuencia, por lo expuesto se desestima la pretensión principal consistente en que se condene a la parte demandad a al cumplimiento íntegro del contrato de compromiso de venta y precontrato de arrendamiento anexo, de fecha 22 de diciembre de 2015, y se condena a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

3) Se expresa en la sentencia que, al no ser posible seguir adelante con el contrato, el principio general del derecho de prohibición del enriquecimiento injusto, y un criterio de la más simple justicia material, obliga a la sociedad demandada a devolver las cantidades que recibió como preparación de una venta que no ha llegado a consumarse.

4) Considera que el impago de la cantidad de 50.000 euros por parte del actor no es causa de resolución del contrato, sobre la base de que efectuar el pago en metálico de esta cantidad es contrario a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 7/2012 de 29 de octubre, que lo considera como infracción administrativa grave y por tanto no es atendible el requerimiento efectuado el 2 de abril de 2016,puesto que en el mismo no se establece una forma alternativa de pago, sino que se insiste en el pago en metálico.

También estima que no existe en el actor una voluntad inequívocamente obstativa al cumplimiento que frustre el f‌in económico del contrato y las legítimas aspiraciones del vendedor, sino que, al contrario, ante el requerimiento de pago en metálico y la inmediata comunicación de resolución del contrato, el demandante requiere que se designe un número de cuenta donde realizar el pago. De hecho, el demandante procedió a ingresar, ahora ya a través de una entidad bancaria, la cantidad de 50.000 euros el día 3 de junio de 2016 (documento 8 de la demanda) que, sin embargo, fue devuelta por la demandada (documento nº 9). No se aprecia así una voluntad obstativa por la parte demandante al cumplimiento del contrato. A mayores, si además tomamos como referencia el requerimiento del burofax de 2 de abril (no consta un requerimiento anterior) el pago se efectúa en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 14 de Septiembre de 2022
    • España
    • 14 Septiembre 2022
    ...dictada en segunda instancia, el 6 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 365/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 549/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR