STS 620/2022, 22 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución620/2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 620/2022

Fecha de sentencia: 22/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7970/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/09/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 7970/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 620/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 22 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 212/2021, de 27 de mayo, dictada en la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el recurso de apelación 6864/2019, dimanante de autos de juicio ordinario 424/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por D. Severino, representado en las instancias por el procurador D. Ignacio Javier Romero Nieto, bajo la dirección letrada de D. Felipe García Hoyos, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la procuradora Dña. Natividad en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona D. Carlos Alberto, representado por el procurador D. Pedro Ruiz Torres, bajo la dirección letrada de Dña. Ana Isabel Rivero Pozo, y con la intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - D. Severino, representado por el procurador D. Ignacio Javier Romero Nieto y dirigido por el letrado D. Felipe García Hoyos, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario, por intromisión ilegítima en el honor, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Sevilla, incoándose juicio ordinario 424/2018; demanda interpuesta contra D. Carlos Alberto, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho considerados aplicables, concluía suplicando al juzgado se dictara sentencia:

    "Por la que:

    "1. Se declare la intromisión ilegítima por vulneración del Derecho al Honor de D. Severino, por parte de D. Carlos Alberto, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y de conformidad con el art. 18.1. C.E.

    "2. Se condene al demandado a:

    "2.1. Eliminar los comentarios lesivos y/o manifestaciones de juicios de valor vertidas a mi mandante, en el Facebook que el demandado ha creado a nombre de la Comunidad DIRECCION000 del Alcor (

    "2.2. Se condene al demandado a la publicación de la sentencia, o la parte decidida en el fallo, y a la difusión de la misma en:

    "2.2.1. La Televisión Andaluza. Canal Sur, en los programas: "Andalucía Directo", y "A Diario".

    "2.2.2. La red social Facebook que el mismo ha creado en nombre de la Comunidad (

    "2.2.3. Por escrito buzoneado a todos los parcelistas de la Comunidad DIRECCION000 del Alcor.

    "2.2.4. Por información pública en Junta de Propietarios de la Comunidad DIRECCION000 del Alcor convocada, con la inclusión de este Punto en el Orden del Día.

    "3. Se condene al demandado al abono de la indemnización de 18.000.-€, o la suma que el Tribunal estime oportuna, por los daños y perjuicios causados a mi representado.

    "4. Se condene al demandado a cesar en la Intromisión ilegítima en el Derecho al Honor de mi representado.

    "5. Se condene en costas al demandado".

  2. - Admitida a trámite la demanda, en primer lugar se personó en la causa el Ministerio Fiscal, contestando a la demanda conforme a derecho.

  3. - Posteriormente se personó el demandado D. Carlos Alberto, representado por el procurador D. Pedro Ruiz Torres y bajo la dirección letrada de Dña. Ana Isabel Rivero Pozo, y contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "En virtud de la cual se desestime íntegramente la misma con imposición de costas a la parte actora, todo ello por ser de justicia...".

  4. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla se dictó sentencia, con fecha 5 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo. Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador D. Ignacio Romero Nieto, en nombre y representación de Severino, contra D. Carlos Alberto, absuelvo al demandado de todos los pedimentos que se formulan, todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandante".

    Y por auto de fecha 23 de abril de 2019, se denegó la aclaración de la sentencia solicitada mediante la siguiente parte dispositiva:

    "No ha lugar a la aclaración de sentencia de fecha 5 de abril de 2019, que ha sido solicitada por el procurador Sr. Ignacio Romero Nieto, por cuanto la valoración de la prueba des objeto de recurso de apelación, que puede ser interpuesto por la parte si lo considera conforme a sus intereses, manteniéndose en su integridad la redacción de la resolución".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el procurador D. Ignacio Romero Nieto, representante procesal del demandante D. Severino.

  2. - El recurso de apelación correspondió a la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, recurso de apelación 6864/2019, donde se dictó sentencia, con fecha 27 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos:

"Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Severino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. nueve de Sevilla con fecha 5 de abril de 2019, en el juicio ordinario núm. 424/2018, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

"Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Y con fecha 15 de julio de 2021, se dictó auto no habiendo lugar a la aclaración de sentencia solicitada por el apelante.

TERCERO

Interposición y sustanciación del recurso de casación ante la Sala 1.ª del Tribunal Supremo.

  1. - Por D. Severino se interpuso recurso de casación basado en el siguiente:

    Motivo único.- Infracción de los arts. 18.1 y 20.1.d) de la Constitución Española, de los arts. 1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sentada en aplicación de los mismos.

  2. - Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, comparecieron las partes reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia y practicadas las diligencias necesarias para la sustanciación del recurso, por auto, de fecha 15 de marzo de 2022, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Pedro Ruiz Torres, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, presentó escrito de oposición al mismo, al igual que el fiscal que tras realizar las fundamentaciones que estimó aplicables se opuso al recurso interpuesto.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

Por la parte demandante, hoy recurrente, D. Severino se presentó demanda frente a D. Carlos Alberto en la que ejercitaba acción de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen por los comentarios y manifestaciones realizadas en Facebook en la página a nombre de la comunidad DIRECCION000 de Alcor que considera atentan contra sus derechos fundamentales. Interesa que se declare la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante condenando al demandado a eliminar los comentarios lesivos y juicios de valor vertidos en la red social Facebook en la página que ha creado con el nombre de la comunidad DIRECCION000 de Alcor, a la publicación de la sentencia y a la difusión de la misma en la televisión andaluza, Canal Sur, en los programas de Andalucía Directo y A Diario, en la red social Facebook, por escrito buzoneado a todos los propietarios de la comunidad y por información pública en la junta de propietarios de la comunidad convocada con inclusión de dicho punto. Además pide la condena al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por importe de 18.000 euros o la suma que el tribunal estime oportuna, debiendo cesar el actor en la intromisión ilegítima.

Se alega en la demanda que el actor ostentaba en la fecha de presentación de la demanda el cargo de presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Alcor, como venía haciendo desde hace más de 15 años, siendo el demandado vecino de la comunidad. Sostenía que el demandado había iniciado una campaña de desprestigio y descrédito contra el demandante el 3 de agosto de 2014 cuando el demandado, acompañado de otras personas, entró en la oficina de la comunidad de propietarios y le profirió insultos como "viejo decrépito, no vales nada, te vamos a echar de allí como una rata, vete ya", habiendo denunciado tales hechos. Añade que se han dirigido contra él denuncias falsas por supuestas irregularidades cometidas por el actor por parte de personas cercanas al demandado, que se han distribuido hojas en los buzones de la comunidad atribuyéndole la comisión de delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad documental y que toda esa información se distribuyó también por Facebook en la página que el demandado creó a nombre de la comunidad DIRECCION000 de Alcor. Precisa que todas estas denuncias han sido archivadas. Añade que en diversas juntas de propietarios el demandado ha proferido descalificaciones y calumnias contra el actor por presuntas irregularidades contables y que también ha intervenido en varios programas de televisión aludiendo a las mismas, teniendo como fin, todos estos actos, menoscabar su honor y prestigio y apartarlo de la presidencia de la comunidad.

El demandado se opone a la demanda y sostiene que el demandante ha ostentado la condición de presidente de la comunidad desde hace años, manteniendo un absoluto monopolio sobre dicho cargo y omitiendo al resto de comuneros toda clase de información relativa al estado de las cuentas, limitándose el demandado a exigir transparencia, rendición de cuentas y discrepar de la gestión llevada a cabo por el demandante, siendo múltiples los procedimientos iniciados por una y otra parte en relación a la situación existente en la comunidad referida.

En primera instancia, se desestimó la demanda al entender que de la prueba practicada no resultaba acreditada la intromisión ilegítima en el derecho a honor del demandante, dada la situación de enfrentamiento entre las partes surgida como consecuencia de desavenencias en orden a la gestión y administración de la comunidad de propietarios que ambos integran, dándose la circunstancia de que dicho enfrentamiento no se limita a las partes sino que se extiende a una parte importante de los integrantes de la mencionada comunidad, como lo corrobora la multitud de procedimientos tanto civiles como penales seguidos. Analizando las expresiones y las imputaciones dirigidas, concluye que si bien son delictivas las mismas se acompañan de las denuncias correspondientes en las que se traslada a la autoridad competente unos hechos presuntamente delictivos para su investigación, sin que el hecho de que finalmente las denuncias se hubieran archivado deslegitime la conducta del demandado.

Recurrida en apelación por el demandante, la sentencia recurrida desestima el recurso. La Audiencia, tras valorar la prueba, confirma los razonamientos de la sentencia de primera instancia y concluye que las expresiones dirigidas por el demandado hacia el demandante a través de su cuenta de Facebook así como en los programas de televisión en los que intervino el demandado y en una junta de propietarios, en la que se seguían imputando al demandante irregularidades en la gestión económica de la comunidad de propietarios de la que era presidente, no constituyen intromisión ilegítima en su derecho al honor, sino que están amparadas por la libertad de expresión, siendo el reflejo de un clima de confrontación entre ambos, como así se evidencia de las denuncias cruzadas entre las partes, enfrentadas también en el seno de la comunidad de propietarios, claramente dividida entre dos grupos que capitanean los que son parte en este proceso.

El demandante interpone recurso de casación, al amparo del art. 477.2.1.º LEC, que articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 18.1 y 20.1 d) CE, 1 y 7,7 LO 1/1982 y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sentada en aplicación de los mismos. En el desarrollo combate que la sentencia recurrida haya rechazado que las manifestaciones y expresiones proferidas por el demandado constituyan un ataque al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del demandante, ya que en su opinión, la divulgación de las imputaciones falsas y las manifestaciones realizadas por el demandado en dos programas de Canal Sur y publicadas en redes sociales sobre su persona traspasaron el estricto ámbito privado de la comunidad de propietarios donde se originó la polémica y fueron realizadas con el fin de menoscabar su reputación y buen nombre.

SEGUNDO

Motivo único.

Infracción de los arts. 18.1 y 20.1.d) de la Constitución Española, de los arts. 1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sentada en aplicación de los mismos.

Se desestima el motivo.

Por el recurrente se alegó que se le imputó la comisión de varios delitos y que pese a no ostentar cargo público alguno, se difundieron términos ofensivos a través de las redes sociales y sobre todo en dos programas de televisión.

Esta sala en sentencia 307/2022, de 19 de abril, pronunciaba que:

"Como declaró la sentencia 135/2014, de 21 de marzo:

""...de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor)".

""La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 ( se repulsa al partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política)".

""Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 22 de diciembre de 2010 ( en el contexto de la dialéctica sindical); 22 de noviembre de 2010 (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 9 de febrero y 21 de abril de 2010 (en conflicto laboral); 18 de marzo de 2009 (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico)"".

A la luz de la referida doctrina jurisprudencial en el presente supuesto se deduce que concurre un ámbito de confrontación (comunidad de propietarios) en la que concurren dos sectores de comuneros enfrentados, discutiéndose la gestión del presidente de la comunidad, que llevaba 15 años en el cargo, contra el que se profirieron términos duros e hirientes que dieron lugar a denuncias que fueron archivadas.

No se trata de un enfrentamiento entre demandante y demandado sino entre dos sectores de los comuneros, hasta el punto que el demandado hoy consiguió mayoría suficiente para relevar al demandante como presidente de la comunidad de propietarios.

Igualmente se declara probado en la sentencia recurrida que el intercambio de acusaciones fue recíproco.

En cuanto a que el demandado llevase la cuestión a dos programas de televisión, debemos declarar que en los mismos solo se refirió el descuadre de las cuentas, no constando que se profiriese en dichos programas términos injuriosos o atentatorios del honor.

En conclusión, se emplearon expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación comunitaria en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (art. 2.1 LPDH).

Debe desestimarse el recurso pues el demandado estaba amparado por la libertad de expresión, dado que pretendía la trasparencia de las cuentas de la comunidad de propietarios, la fiscalización de la gestión y una sana rotación de los cargos comunitarios, para lo que ejerció una crítica, que si bien era dura, no era gratuita o frívola.

TERCERO

Costas y depósito.

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398.1 LEC de 2000), con pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Severino, contra sentencia de fecha 27 de mayo de 2021 de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla (apelación 6864/2019).

  2. - Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. - Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Procede la pérdida del depósito constituido para la casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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