SAP Valladolid 265/2022, 30 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución265/2022
Fecha30 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00265/2022

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPD

N.I.G. 47186 42 1 2019 0007852

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000475 /2019

Recurrente: Juan Miguel

Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

Abogado: LUIS JOSE LAVIN GONZALEZ DE ECHAVARRI

Recurrido: ENTIDAD CONSERVACION URBANISTICA ALDEAMAYOR GOLF, SKY PADEL SL

Procurador: JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, MARIA DEL MAR GARCIA MATA

Abogado: JOSE CARLOS CASTRO BOBILLO, FRANCISCO GUTIERREZ CONDE

SENTENCIA núm. 265/2022

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO-JAVIER CARRANZA CANTERA

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

D. JOSÉ-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

En VALLADOLID, a treinta de junio de dos mil veintidós.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 475/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELADA, la entidad CONSERVACIÓN URBANÍSTICA ALDEAMAYOR GOLF, representada por el Procurador D. José-María Tejerina Sanz de la Rica y defendida

por el Letrado D. José-Carlos Castro Bobillo; de otra, como DEMANDADA-APELANTE, D. Juan Miguel, representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Martínez Bragado y defendido por el Letrado D. Luis-José Lavín González de Echávarri; y de otra, como DEMANDADA-APELADA, la entidad SKY PÁDEL, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª del Mar García Mata y defendida por el Letrado D. Francisco Gutiérrez Conde; sobre Ley de Ordenación de la Edif‌icación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 17/12/2021, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"ESTIMANDO PARCIAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA en nombre y representación de la ENTIDAD CONSERVACION URBANISTICA ALDEAMAYOR GOLF con C.I.F. G47447644, frente a: la mercantil SKY PADEL SL con C.I.F B86440476 y D. Juan Miguel con D.N.I. NUM000, debo condenar solidariamente a estos últimos a abonar a la parte actora:

- 26.764,71 euros (VEINTE SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO).

- Ejecutar de nuevo una cubierta para las cuatro pistas de pádel siguiendo el proyecto redactado por el Ingeniero Industrial don Bruno, realizando ex novo el conjunto de la cimentación, la estructura portante, la subestructura de cubierta y la propia cubrición (lona).

- Los intereses legales de dicha suma.

- -Sin expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal del codemandado D. Juan Miguel, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por las representaciones procesales de la parte demandante y de la codemanda SKI PÁDEL, S.L., se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, tras la tramitación correspondiente, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30/06/2022, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente, la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ha declarado esta Sala en relación con la naturaleza del recurso de apelación, entre otras, en la sentencia de 27 de noviembre de 208, RPL-252/2018, "la más adecuada solución del mismo determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador "a quo" de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o f‌inalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002)."

Y en relación con la ef‌icacia de la prueba de peritos, la Sala Primera tiene declarado (STS. de 22 de febrero de 2006, RC Nº 1419/1999), que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar ésta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS. de 16 de octubre de 1980), de las que pueden prescindir ( STS. de 16 de febrero de 1994).

En relación con dicha cuestión, tiene declarado la jurisprudencia, asimismo, que los tribunales, al valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LEC), deberán ponderar los

razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en las declaraciones de los peritos, pudiendo no aceptar el Tribunal el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; debiendo también tenerse en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes de peritos designados por las partes, como de los emitidos por peritos designados por el Tribunas, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes, debiéndose examinar igualmente las operaciones periciales que se hayan realizado concretamente, los medios, métodos o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten los dictámenes, así como la competencia profesional de sus autores y las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( SS.TS de 10 de febrero de 1994, 28 de enero de 1995, 31 de marzo de 1997, 30 de noviembre de 2010, 15 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, entre otras muchas).

SEGUNDO

En el presente proceso quedó probado que la causa del derrumbe de la cubierta fue una errónea ejecución de las placas de anclaje de los pilares a la cimentación, además de ser una ejecución distinta de la prevista en el proyecto.

Según el proyecto, los pernos debían soldarse a tope a la parte superior de la placa, previa ejecución de taladros en ella, produciéndose la transferencia de la tracción desde el perno a la placa, y su transferencia al hormigón se realiza por adherencia, anclando el perno en él una longitud suf‌iciente, y rematándolo con una patilla inferior, de modo que la tracción aplicada a la placa coincide en la vertical del perno.

En cambio, la ejecución fue distinta de la prevista en el proyecto. En vez de taladrar la placa, prolongar los pernos y soldarlos en su parte superior, se doblaron en patilla, soldándose ésta a la cara inferior de la placa, trasladando así la fuerza de tracción al centro de gravedad de la soldadura, quedando probado en el proceso un incorrecto doblado de los pernos, una incorrecta soldadura, un incorrecto radio de curvatura del doblado ejecutado, y asimismo que el director de ejecución de la obra no tenía que haber aceptado las placas sin perforar, así como un def‌iciente control de ejecución de la obra, quedando igualmente probado que en la solución...

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