SAP Lugo 489/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución489/2022
EmisorAudiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
Fecha06 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 27028 42 1 2021 0000024

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000728 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000021 /2021

Recurrente: Mariano, Adelaida

Procurador: SARA LAZARO RODRIGUEZ, SARA LAZARO RODRIGUEZ

Abogado: ANA MENDOZA CAMPO, ANA MENDOZA CAMPO

Recurrido: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: ANDRES CORRAL ALVAREZ

Abogado: ROCIO ROBLES RODRIGUEZ

S E N T E N C I A nº 489/2022

Ilmo/as Magistrado/as-Juez/as Sr./as.:

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

DOÑA ANA MARIA BARRAL PICADO

DOÑA EVA ABADES MACIA

En LUGO, a seis de julio de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000021/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000728/2021, en los que aparece como parte apelante, Mariano, Adelaida, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. SARA LAZARO RODRIGUEZ, asistido por la Abogada D.ª ANA MENDOZA CAMPO, y como parte apelada, BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES CORRAL ALVAREZ, asistido por la Abogada

D.ª ROCIO ROBLES RODRIGUEZ, sobre nulidad de cláusulas suelo, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000728/2021 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

Que, estimando parcialmente la demanda formulada por don Mariano y doña Adelaida, representados por la Procuradora Sra. López Vizcaíno, contra la entidad Banco Santander S.A, representada por el Procurador Sr. Corral Álvarez, debo declarar y declaro:

La nulidad de la cláusula Primera, apartado 3.3, de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 17 de enero de 2012, en la que se establece una limitación al tipo de interés nominal anual mínimo aplicable del 3,50%, condenando a la demandada a abonar a la actora las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula nula desde el 17 de enero de 2012, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro, cuya determinación se hará en ejecución de sentencia.

Sin expresa imposición de costas.

Que ha sido recurrido por Mariano y Adelaida .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de julio de 2022, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Interponen recurso de apelación los actores en el cual impugnan el pronunciamiento de la sentencia relativo a la nulidad de la cláusula f‌inanciera primera apartado 1.2, en cuanto establece una orden de transferencia a favor de la entidad Eurovida. Alegan en el recurso error en la valoración de la prueba y jurisprudencia que la interpreta y solicitan, por las razones que exponen, la estimación íntegra de su demanda, con imposición de las costas a la parte demandada en ambas instancias.

SEGUNDO

Es objeto del recurso de apelación el pronunciamiento de la sentencia que acordó desestimar la petición de nulidad de la cláusula f‌inanciera primera apartado 1.2 de la escritura de préstamo hipotecario de 17 de enero de 2012 en cuanto establece una orden de transferencia a favor de la entidad Eurovida, solicitando los apelantes la nulidad de dicha cláusula en lo que se ref‌iere a la orden de transferencia desde la cuenta bancaria por importe de 12.480,33 euros a favor de Eurovida, S.A, en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento y la restitución a los actores de dicho importe menos la parte proporcional de la prima de seguro correspondiente al período ya transcurrido desde que fue concertado, debiendo añadir al importe resultante el interés legal del dinero.

Tras un análisis de lo actuado y examinada la documental obrante en autos, estimamos que el recurso de apelación ha de ser estimado, pues consideramos que la indicada cláusula litigiosa relativa al seguro debe ser calif‌icada como abusiva y consiguientemente nula, no superando la misma los controles de incorporación o transparencia formal y de contenido o transparencia material, no habiéndose acreditado por la entidad demandada, que era a quien incumbía, ni que la cláusula haya sido objeto de negociación individual entre las partes ni que dicha entidad hubiera informado a los demandantes de las repercusiones económicas que la contratación de ese seguro de prima única les suponía. Indicar también que no apreciamos la existencia de un enriquecimiento injusto para los actores porque lo solicitado en la demanda es una restitución proporcional de la prima de seguro.

La prueba cuya pertinencia fue declarada en el procedimiento no acredita la negociación individual de la cláusula litigiosa, sin que quepa efectuar ninguna presunción en contra del consumidor, pues el profesional o empresario que af‌irme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente asume la carga de la prueba de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 82.2.II del TRLGDCU.

La documentación aportada y obrante en autos no acredita tal negociación individual.

Esta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado sobre la cuestión litigiosa en la sentencia nº 166, de 11 de marzo de 2022 (recurso 269/2021), en un supuesto análogo al que ahora nos ocupa, resultando de plena aplicación al caso presente los argumentos de dicha sentencia.

Decíamos lo siguiente en la sentencia de esta Audiencia Provincial de Lugo nº 166, de 11 de marzo de 2022:

"SEGUNDO.- Antecedentes de hecho.- En el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre D. Segundo, Doña Constanza y D. Teodulfo y el Banco Popular ( en la actualidad BANCO DE SANTANDER ) en fecha 26 de octubre de 2006, f‌iguraba la cláusula f‌inanciera primera, y más concretamente en el apartado

1.2 se indicaba:

"1.2. Entrega de Capital .- La entrega del capital del préstamo por el Banco a la parte prestataria, ha tenido lugar antes de este acto, por lo que dicha parte prestataria lo declara recibido a su plena satisfacción. El- importe del citado préstamo ha sido abonado en la cuenta...., abierta a su nombre en la sucursal ... del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. Mediante la presente, la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de CATORCE MIL CUATROC]ENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y OCHO".

Junto con la comercialización del préstamo hipotecario, los empleados de la entidad f‌inanciera, actuando como agentes y comercializadores de EUROVIDA, pusieron a la f‌irma de D. Segundo una "solicitud de adhesión/certif‌icado individual", que hacía referencia al contrato de seguro que garantizaba la devolución de las cantidades adeudadas en caso de fallecimiento de los prestatarios, y que fue f‌irmado el 26 de octubre de 2006 (el mismo día en que se suscribe a Escritura de Hipoteca), con fecha de vencimiento e1 4 de noviembre de 2041 (el mismo día en que f‌inalizaría el préstamo hipotecario), por un importe en caso de fallecimiento de 142.833,78 euros (exactamente el mismo que el préstamo hipotecario), siendo benef‌iciaria la entidad f‌inanciera, y con un coste para e1cliente de 14. 433,78 euros.

La entidad bancaria demandada y hoy apelada no acredito que la citada cláusula fuera negociada, ni tampoco que se informara debidamente de su contenido y transcendencia con anterioridad a la suscripción del préstamo, puesto que suponía la introducción de facto de una cláusula que imponía la contratación de un seguro de vida por parte de los prestatarios.

TERCERO

Examinada la prueba documental existente en las actuaciones, se considera que es preciso la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia recurrida, puesto que tal como se indica por el apelante se considera que no se cumplía con el control formal de incorporación porque la cláusula de seguro vinculado se podría decir que sí que existía pero que permanecía oculta, una condición impuesta que ni siquiera se redactaba en el contrato de préstamo a pesar de su trascendencia, pero no cabe duda de que existía porque el importe de la prima de seguro se detrae del capital prestado y tras una aparente orden de transferencia se oculta un gasto f‌inanciero evidente. La ocultación es, pues, manif‌iesta, y afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula.

Además, dado que el contrato es anterior a la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (Ley 5/2019 de 15 de marzo), se incumple la normativa sectorial que ha de servir para comprobar si se ha cumplido el control de transparencia, entendido como control formal (cumplimiento de formalidades exigibles para el conocimiento y comprensión de la cláusula por el consumidor). Uno de los requisitos de control para garantizar el grado de transparencia exigible es la verif‌icación notarial del cumplimiento de los requisitos normativamente impuestos con las consiguientes advertencias al prestatario. En la escritura pública no se hace mención del contrato de seguro que sin embargo se f‌irma en la misma fecha.

Por otro lado, en relación con el contrato de seguro, el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y...

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