SAP Lugo 166/2022, 11 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución166/2022
Fecha11 Marzo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G. 27028 42 1 2020 0003155

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000835 /2020

Recurrente: Ambrosio

Procurador: CARLOS CABO SILVA

Abogado: DANIEL RIVERO BRAÑA

Recurrido: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: ANDRES CORRAL ALVAREZ

Abogado: ROCIO ROBLES RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 166/2022

Presidenta: Iltma. Sra.

Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR

Magistradas: Iltmas. Sras.

Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO

Dª. SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS

En LUGO, a once de marzo de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000835 /2020, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2021, en los que aparece

como parte apelante, D. Ambrosio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS CABO SILVA, asistido por el Abogado D. DANIEL RIVERO BRAÑA, y como parte apelada, BANCO SANTANDER S.A ., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANDRES CORRAL ALVAREZ, asistido por el Abogado Dª. ROCIO ROBLES RODRIGUEZ, sobre condiciones generales de contratación, siendo ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2021, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por don Ambrosio, en su nombre y en el de los restantes prestatarios, don Doroteo y doña Marisa, representado por el Procurador Sr. Cabo Silva, contra la entidad Banco Santander

S.A, representada por el Procurador Sr. Corral Alvarez, debo declarar y declaro: La nulidad de la cláusula Primera, apartado 5, relativa a gastos a cargo del prestatario, de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 26 de octubre de 2006, condenando a la demandada a abonar a la actora las siguientes cantidades y por los conceptos que a continuación se expresan: 205,89 euros de notario y 194,17 euros de registro, más los intereses legales desde su abono, incrementados en dos puntos desde la presente resolución. Sin expresa imposición de costas"; que ha sido recurrido por la parte Ambrosio, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 2 de marzo de 2022, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de DON Ambrosio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando su revocación parcial, y que se estime su demanda en relación con la nulidad de la cláusula del préstamo hipotecario que impone el pago de un seguro de prima única a favor de EUROVIDA, porque aunque no f‌igure expresamente que es una obligación de pago de la prima, se desprende que se trata de un condición más para la concesión del préstamo y que el único benef‌iciario en caso de muerte del prestatario es el Banco, puesto que según el contrato de seguro la suma asegurada es equivalente a la cantidad pendiente de pago del préstamo, no quedando ninguna cantidad para otros benef‌iciarios.

A dicho recurso se opuso la representación del Banco de Santander por considerar que no se trata de una verdadera cláusula contractual, no fue una condición obligatoria, la contratante podía haber ejercitado el derecho de resolución de la póliza de seguro durante los 30 primeros días desde que lo contrató, y es una práctica que está permitida en el mercado europeo y en el sector bancario. Por otro lado, alega que restituir el total de la prima sería una causa de enriquecimiento injusto, y que se debería de rescindir judicialmente también el contrato de seguro.

SEGUNDO

Antecedentes de hecho.- En el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre D. Ambrosio, Doña Marisa y D. Doroteo y el Banco Popular ( en la actualidad BANCO DE SANTANDER ) en fecha 26 de octubre de 2006, f‌iguraba la cláusula f‌inanciera primera, y más concretamente en el apartado 1.2 se indicaba:

"1.2. Entrega de Capital .- La entrega del capital del préstamo por el Banco a la parte prestataria, ha tenido lugar antes de este acto, por lo que dicha parte prestataria lo declara recibido a su plena satisfacción. El- importe del citado préstamo ha sido abonado en la cuenta...., abierta a su nombre en la sucursal ... del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. Mediante la presente, la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de CATORCE MIL CUATROC]ENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y OCHO".

Junto con la comercialización del préstamo hipotecario, los empleados de la entidad f‌inanciera, actuando como agentes y comercializadores de EUROVIDA, pusieron a la f‌irma de D. Ambrosio una "solicitud de adhesión/certif‌icado individual", que hacía referencia al contrato de seguro que garantizaba la devolución de las cantidades adeudadas en caso de fallecimiento de los prestatarios, y que fue f‌irmado el 26 de octubre de 2006 (el mismo día en que se suscribe a Escritura de Hipoteca), con fecha de vencimiento e1 4 de noviembre de 2041 (el mismo día en que f‌inalizaría el préstamo hipotecario), por un importe en caso de fallecimiento de 142.833,78 euros (exactamente el mismo que el préstamo hipotecario), siendo benef‌iciaria la entidad f‌inanciera, y con un coste para e1cliente de 14. 433,78 euros.

La entidad bancaria demandada y hoy apelada no acredito que la citada cláusula fuera negociada, ni tampoco que se informara debidamente de su contenido y transcendencia con anterioridad a la suscripción del préstamo, puesto que suponía la introducción de facto de una cláusula que imponía la contratación de un seguro de vida por parte de los prestatarios.

TERCERO

Examinada la prueba documental existente en las actuaciones, se considera que es preciso la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia recurrida, puesto que tal como se indica por el apelante se considera que no se cumplía con el control formal de incorporación porque la cláusula de seguro vinculado se podría decir que sí que existía pero que permanecía oculta, una condición impuesta que ni siquiera se redactaba en el contrato de préstamo a pesar de su trascendencia, pero no cabe duda de que existía porque el importe de la prima de seguro se detrae del capital prestado y tras una aparente orden de transferencia se oculta un gasto f‌inanciero evidente. La ocultación es, pues, manif‌iesta, y afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula.

Además, dado que el contrato es anterior a la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario ( Ley 5/2019 de 15 de marzo), se incumple la normativa sectorial que ha de servir para comprobar si se ha cumplido el control de transparencia, entendido como control formal (cumplimiento de formalidades exigibles para el conocimiento y comprensión de la cláusula por el consumidor). Uno de los requisitos de control para garantizar el grado de transparencia exigible es la verif‌icación notarial del cumplimiento de los requisitos normativamente impuestos con las consiguientes advertencias al prestatario. En la escritura pública no se hace mención del contrato de seguro que sin embargo se f‌irma en la misma fecha.

Por otro lado, en relación con el contrato de seguro, el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y el artículo 6 del Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros (RD 303/2004, de 20 de febrero, vigente a la fecha de la contratación), otorgan a la Dirección General de Seguros competencia de control y potestad sancionadora por práctica abusivas en la comercialización y contratación de seguros. Y en virtud de esa competencia, resolviendo sobre quejas y reclamaciones formuladas, ya ha dicho de forma reiterada: " En consecuencia, se considera la imposición por parte de la entidad aseguradora de un seguro a prima única al tomador inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados" . En particular, en el Informe Anual de su Servicio de Reclamaciones ya desde los añosaños 2006 y 2007, dice en su apartado 5: "Asimismo, también ha sido motivo de reclamación la exigencia de contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el período de vida del préstamo hipotecario, que es cargada al prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento del capital prestado. En estos contratos el benef‌iciario es la entidad prestamista. Se observa que esta práctica se está extendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el Servicio de Reclamaciones como inadecuada y, en ciertas ocasiones, claramente abusiva ". Si la mediadora de seguros opera a través de las sucursales de la entidad prestamista debe de asumirlas obligaciones propias de la comercialización del producto, y más si tiene vinculación con la entidad aseguradora. Pues bien, no consta que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, y tampoco que se le hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado...

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