SAP Alicante 309/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución309/2022
Fecha15 Junio 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000045/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001080/2019

SENTENCIA Nº 309/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a quince de junio de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1080/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Banco Sabadell, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Miguel Martínez Hurtado y dirigida por el Letrado Sr. Alvaro Alarcón Dávalos, y como apelada la parte demandante, D. Demetrio, representado por la Procuradora Sra. Josefa Payá Vidal y dirigida por el Letrado Sr. Rogelio Francisco Pérez Brocal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Payá Vidal, en nombre y representación de don Demetrio, contra la entidad BANCO SANTANDER (ANTES BANCO POPULAR, S.A.), debo declarar y declaro la nulidad por vicio esencial en el consentimiento prestado por el actor de la suscripción llevadaa cabo por él en fecha 23 de octubre de 2.009 de un producto f‌inanciero denominado BONOS POPULAR CAPITAL CONV. V. 2013 por la cantidad de 40 títulos con un valor nominal de 40.000 euros, así como la operación de canje de los mismos por bonos obligatoriamente convertibles correspondiente con la emisión de BO.SUB.OB.CONV.POPULAR V. 11-15 llevada a cabo en fecha 8 de mayo de 2.012, así como las actuaciones posteriores que traigan causa en dichas operaciones, por falta de prestación por la entidad bancaria al actor de la información legalmente exigida, con todos los efectos inherentes a dicha declaración y, conforme a ello, debo

declarar y declaro dejar sin ef‌icacia lo ejecutado durante su vigencia, esto es, con la obligación de las partes de restituirse las cantidades, con los incrementos pertinentes de aplicación del interés legal, correspondientes a los pagos efectuados recíprocamente por la vigencia del contrato/contratos; todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada vencida en este procedimiento ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Banco Sabadell, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 45/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 9 de junio de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso demanda de juicio ordinario en la que se solicitaba se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: 1) se declare la nulidad por vicio esencial en el consentimiento prestado por el actor del contrato orden de suscripción llevada a cabo por la actora en fecha

23.10.2009 por la que adquiría 40 bonos subordinados del Banco Popular identif‌icados con BO.POPULAR CAPITAL CONV.V.2013, por importe de 40.000 euros, efectos de dicha declaración de nulidad que se extiende al canje por bonos BO.SUB.CONV.POPULAR 12-15 y a la conversión necesaria de éstos por acciones de Banco Popular, por falta de prestación por la entidad bancaria al suscriptor de la información legalmente exigida, con todos los efectos inherentes a dicha declaración.

La parte demandada se opone a la demanda aduciendo como primera cuestión la falta de legitimación activa del actor por existir una expresa renuncia de acciones basada el acuerdo que en fecha 15 de julio de 2.015 el actor suscribió con la entidad demandada por el que renunciaba a interponer acciones legales por la contratación de los bonos I/2009 y su posterior canje en bonos II/2012 a cambio de la suscripción de la contratación de una imposición a plazo f‌ijo a un interés del 4,889%; como segunda cuestión, la extemporaneidad de la pretensión de la parte actora (caducidad de la acción) y, como tercera cuestión, entrando en el fondo del asunto, se formula oposición a las pretensiones de la actora en síntesis en que el contrato en cuestión no está afectado por ningún vicio y es plenamente válido, concurriendo el cumplimiento de todas las obligaciones que se pueden exigir al Banco para operaciones de este tipo, siendo el cliente conocedor de lo que f‌irmaba y de las consecuencias adversas que para él pudieran producirse, siendo debidamente informado de la naturaleza y consecuencias de dichos contratos.

La demanda fue estimada en su integridad.

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación, aduce la entidad recurrente la incongruencia extra petita, por considerar que en la demanda no se planteó la nulidad del acuerdo transaccional.

Recuerda la STS de 16 de febrero de 2022, que: "... para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita)... ".

Ahora bien, la concordancia, impuesta por el deber de congruencia, entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la sentencia no debe ser entendida de manera rígida, sino f‌lexible, por lo que basta la adecuación de la sentencia, en términos de racionabilidad, a aquellas pretensiones ( SSTS de 4 de noviembre de 1994, 28 de octubre de 1994, 18 de julio de 2005, 19 de abril de 2006, 17 de noviembre de 2006, 3 de diciembre de 2007). También la STS de 28 diciembre 2007: "...la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio f‌lexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, y diversas SSTS han declarado que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional f‌lexibilidad (entre otras, SSTS de 26 de octubre de 1992, 8 de julio de 1993 y 2 de diciembre de 1994); en esta línea de hermenéutica f‌lexible, esta Sala ha manifestado que no se requiere necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la f‌lexibilidad (aparte de otras, SSTS de 30 de mayo de 1994, 18 de octubre de 1999 y 7 de julio de 2003); también, que no se infringe el principio de congruencia en aquellos casos en que respondan a una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1994, 8 de octubre de 1999, 18 de marzo de 2004 y 8 de febrero de 2006, y, en el mismo sentido, SSTS de 28 de octubre de 2005, 22 de marzo de 2006 y 16 de abril de

2007.". Y la STS de 28 mayo de 1985, entre otras, que "concordancia que permite hacer extensible el fallo a las lógicas y naturales consecuencias derivadas del tema planteado así como a todos los puntos que completen y precisen el mismo ya los que se encuentren implícitos en la controversia.".

En este caso, aparte de que podría entenderse que solicitada la nulidad por vicio esencial del consentimiento prestado por el demandante a los contratos discutidos, dicha pretensión implícitamente incluye la nulidad del acuerdo transaccional, que precisamente es objeto de debate al ser introducido por la parte demandada oponiendo la excepción de falta de legitimación activa por existencia de ese instrumento jurídico que, en su opinión, privaría de legitimación al demandante para reclamar. por tanto, era algo que iba implícito en la petición principal de anulación de toda la operación de suscripción de los productos f‌inancieros discutidos.

Sin que además tampoco nada alegase la demandada sobre esa falta de expresa pretensión en el suplico de la nulidad del acuerdo transaccional, limitándose a indicar que se había omitido toda referencia en la demanda pese a la trascendencia de dicho acuerdo con la consecuente falta de legitimación para demandar derivada de su f‌irma.

De modo que el tribunal, para resolver sobre esa falta de legitimación aducida por la entidad demandada, necesariamente, debía resolver sobre la ef‌icacia o no de dicho acuerdo transaccional, que es en los términos en los que se planteó el debate. Es decir, la validez o nulidad de dicho acuerdo forma parte del objeto litigioso resuelto en la instancia y ahora válidamente traído a la apelación.

Es más, como recuerda la STS de 11 de abril de 2018, incluso procede el análisis de of‌icio de la validez de este tipo de transacciones en estos casos, al af‌irmar que "... por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de of‌icio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción... ".

TERCERO

El siguiente motivo de apelación parte de estimar la incorrecta desestimación de la falta de legitimación activa, dado que la parte actora suscribió un acuerdo por el que renunciaba expresa...

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