SAP A Coruña 209/2022, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2022
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha28 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00209/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15009 41 1 2019 0001070

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS

Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000330 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 209/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 448/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio Verbal nº 330/19, sobre "Reclamación Posesión", seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Covadonga, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Amor Vilariño; como APELADO/A: DOÑA Delf‌ina, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Sobrino Nieto.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 27 de octubre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Covadonga, con Procurador Sra. Amor Vilariño frente a DOÑA Delf‌ina, con Procurador Sra. Sobrino Nieto DEBIENDO ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra y con expresa condena en costas de la parte demandante.

Únase la presente al Libro Registro de Sentencias y Autos Def‌initivos Civiles de este Juzgado, y expídase testimonio que se unirá a los autos a que se contrae.

Dada la naturaleza sumaria de este procedimiento esta sentencia no produce efectos de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en el art. 447.2 LEC .

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Covadonga que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 7 de junio de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, de fecha 27 de octubre de 2020, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Covadonga contra Doña Delf‌ina, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda; con imposición de costas a la parte demandante.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 250 LEC en relación con el artículo 446 del Código civil, se ejercita por la actora demanda de juicio verbal de tutela sumaria de la posesión del camino del que han sido privados por los actos de la demandada.

Según relata en la demanda la actora es dueña de la f‌inca denominada DIRECCION000 sita en DIRECCION001

, parroquia de DIRECCION002, Lugar de DIRECCION003 . Dicha f‌inca sostiene la actora siempre ha tenido una servidumbre permanente de paso para personas y vehículos desde la vía publica en sentido de Este a Oeste por la parcela NUM000 de DIRECCION001 que es propiedad de la demandada. Según sostiene en la demanda no había tenido problemas con respecto al paso por dicha f‌inca hasta que a f‌inales del año 2018 la demandada, aprovechando la tala realizada en una f‌inca de su propiedad, terminada la misma, utilizando una pala mecánica y por la vía de hecho procedió a eliminar en todo su recorrido el camino de acceso a la f‌inca de la actora y cerrando con depósito de tierra y rocas la entrada a la misma en el lindero Este.

Por todo lo expuesto sostiene el demandante que los actos de la demandada suponen una obstaculización del acceso a la f‌inca de la actora por el lugar que venía accediendo desde siempre.

En base a ello se solicita en virtud del presente procedimiento de tutela sumaria de la propiedad el cese en la perturbación y despojo y la restitución del paso a su estado originario con la retirada por los demandados de los elementos que obstaculizan el acceso. Se adjunta informe pericial de D. Gumersindo, secundando las tesis de la actora.

Por su parte, la demandada se opone a la demanda alegando que nunca existió servidumbre de paso ni se autorizó ni constituyó nunca a favor de la actora. Sostiene también que la f‌inca de la actora tiene acceso directo por el linde sur y tiene un acceso menos gravoso por el linde sureste. Sostiene también que si es cierto que se hicieron trabajos de aprovechamiento en el monte de la demandada pero no se afectó a ninguna servidumbre o camino alguno, ni mucho menos a una supuesta posesión de la actora."

"Segundo. - Legislación y doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

Como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia 504/2006 de 28 Sep. 2006, Rec. 541/2006 Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ :

modif‌icada arbitraria o unilateralmente por los particulares, tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho. Tales procesos al igual que los antiguos interdictos con el mismo objeto, se basan en la prohibición de vías de hecho contra el poseedor que consagran los arts. 441 y 446 CC . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, y por tanto excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. En el interdicto de recobrar la posesión no pueden discutirse, a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.4º LEC en relación con el art. 460 CC, más que los siguientes extremos: a) que el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa, b) si ha sido despojado de ella por el demandado, y no ha transcurrido un año desde dicho despojo. La acreditación de tales extremos es presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada.

Los juicios posesorios como es el que nos ocupa debe centrarse en la situación de hecho de la posesión, no es el cauce para el examen de la existencia y contenido de un concreto derecho en sí mismo considerado. Siendo en la actualidad pacíf‌ica la doctrina que incluye en el objeto de la protección interdictal tanto las cosas como los derechos, éstos se centran o limitan a los derechos susceptibles de apropiación, porque la razón de ser de la posesión de los derechos no descansa tanto en la naturaleza de los mismos, sino, y sobre todo, en su proyección sobre las cosas. Y es esta proyección, el concreto ejercicio en cuanto situación de hecho lo que resulta protegible, y por lo tanto lo que puede ser objeto de tutela.>>

La sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña de 16 de abril de 2007 establece Sentencia de esta Sección de fecha 4 de abril de 2006, aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 haya prescindido de la tradicional denominación de "interdicto", recogida en los artículos 1631 y siguientes de la LEC de 1881, mantiene, entre otros de carácter sumario y en el ámbito del juicio verbal, la regulación del proceso encaminado a la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellos o perturbado en su disfrute ( art. 250.1-4º LEC ), que ha de ser doctrinalmente considerado, al igual que bajo la normativa anterior, como un procedimiento que se dirige a mantener o recuperar un determinado estado posesorio, frente a cualquier acto de perturbación o despojo, y que requiere, en primer lugar, en supuestos como el que se examina, que el demandante se halle en la tenencia del paso discutido al tiempo de ser vulnerada la posesión por el acto de despojo, sin que sea suf‌iciente una mera expectativa de derecho ni una situación fáctica extinguida, pero sin que ello signif‌ique que el actor precise la aprehensión material de la cosa; correspondiendo la carga de la prueba de tal situación de hecho posesoria a los demandantes, conforme al art. 217 de la LEC 2000, ya que se trata de un hecho constitutivo de la pretensión entablada. Ahora bien, el amparo interdictal o posesorio, dado el carácter especial y sumario de estos juicios, se limita al hecho mismo de la posesión, con independencia del título del mejor o def‌initivo derecho a poseer de las partes, y de sí el demandante ostenta o no un efectivo derecho de posesión o "ius posesionis" sobre la cosa litigiosa, cuestiones que excedan del limitado cauce de este procedimiento y no pueden servir de fundamento al pronunciamiento resolutorio del mismo, debiendo quedar diferidos para su ulterior planteamiento en el correspondiente juicio declarativo, respecto del cual, y en lo concerniente a la def‌inición del derecho, la sentencia dictada en este proceso sumario no goza de la autoridad de la cosa juzgada material, de acuerdo con lo prevenido en el art. 447.2 de la LEC . Por ello, el que se cree con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el poseedor resista la entrega o se oponga a ella, deberá solicitar el auxilio de los tribunales, sin que en ningún caso pueda adquirirse violentamente la posesión ( art. 441 CC ).>>"

"Tercero. - Análisis de las cuestiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Pontevedra 421/2023, 20 de Julio de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil)
    • 20 Julio 2023
    ...del plazo, resultando que la carga de la prueba del no transcurso del plazo corresponde a la parte actora. Así, en la SAP de A Coruña de 28 de junio de 2022 se "Uno de los presupuestos que condicionan la admisibilidad de la demanda dirigida a retener o recobrar la posesión es que la misma h......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR