STS 717/2022, 8 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución717/2022
Fecha08 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 717/2022

Fecha de sentencia: 08/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 125/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/09/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: TDE

Nota:

CASACION núm.: 125/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 717/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Vicente González Escribano, en nombre y representación de la Confederación Nacional del Trabajo (C.N.T.), contra el auto de fecha 1 de febrero de 2021 desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al auto de inadmisión por falta de competencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de noviembre de 2020, en el procedimiento núm. 319/2020 seguido a instancia de la Confederación Nacional del Trabajo (C.N.T.) contra el Sindicato Libertario de Trabajadores de la Comarca de la Marina sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Sindicato Libertario de Trabajadores de la Comarca de la Marina representado por el letrado D. Jorge García Fernández.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación Nacional del Trabajo (C.N.T.), se presentó demanda sobre Tutela de Derechos Fundamentales frente al Sindicato Libertario de Trabajadores de la Comarca de la Marina, también autodenominado Sindicato de Oficios Varios de la Confederación Nacional del Trabajo de Marina Alta (CNT MARINA ALTA), de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que:

"1º) Se declare vulnerado el derecho a la libertad sindical de esta parte, declarando la nulidad radical de las conductas descritas que atenten contra la libertad sindical de mi representado.

  1. ) Se condene al demandado a que se abstenga de inmediato de utilizar la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" o las siglas "C.N.T." o su logotipo, sea en sus sedes y letreros, publicaciones, folletos, pancartas, secciones sindicales, páginas webs, redes sociales o cualquier otro soporte o medio de comunicación al público y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos.

  2. ) Se condene expresamente al demandado a retirar de los locales y dependencias que ocupan, o que ocupen o utilicen por cualquier título cualesquiera de sus secciones sindicales y núcleos confederales, todos los carteles o letreros en los que se emplea la expresión "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T.", y a suprimir esta denominación y siglas de todos ellos.

  3. ) Se condene expresamente al demandado a suprimir la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas "C.N.T." de todas las secciones sindicales que tenga constituidas y comunicar dicho extremo a las empresas donde dichas secciones sindicales estén constituidas.

  4. ) Se condene expresamente al demandado al pago de una indemnización por daños morales de cincuenta mil euros (50.000,00 €) o, subsidiariamente, a la cantidad que el Tribunal determine prudencialmente".

SEGUNDO

Con fecha 23 de septiembre de 2020, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, mediante Diligencia de Ordenación, concedió a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días a fin de que informaran sobre la posible falta de competencia funcional de la Sala para conocer de la demanda.

TERCERO

El Ministerio Fiscal presenta escrito de alegaciones informando que la competencia objetiva y territorial para conocer del objeto de autos, corresponde a los Juzgados de lo Social de Alicante.

CUARTO

La parte demandante, en su escrito de alegaciones, defendió la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

QUINTO

El 27 de noviembre de 2020, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó auto nº 84/20, en cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "En la demanda formulada por D. VICENTE GONZÁLEZ ESCRIBANO, Letrado en ejercicio del I.C. Abogados de Sevilla, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (C.N.T.), contra el "SINDICATO DE OFICIOS VARIOS DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO de CAMP de MORVEDRE, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, apreciamos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda formulada, y declaramos que la competencia para conocer de la acción ejercitada, corresponde a los Juzgados de lo Social de Valencia".

SEXTO

La representación de la Confederación Nacional del Trabajo mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2020 interpuso recurso de reposición contra dicho auto.

Por diligencia de Ordenación de 23 de diciembre de 2020 se admitió a trámite dicho recurso y se dio traslado a las partes para que en el plazo de cinco días impugnasen si lo estimaban oportuno.

SÉPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el 1 de febrero de 2021, dictó auto cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

"Desestimamos el recurso de reposición formulado por D. VICENTE GONZÁLEZ ESCRIBANO, Letrado en ejercicio del I.C. Abogados de Sevilla, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (C.N.T.), contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2020, dictado en los presentes autos, manteniendo la resolución recurrida en todos sus extremos".

OCTAVO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la representación de la Confederación Nacional del Trabajo, en el que se alega un único recurso al amparo del art. 207 b) de la LRJS por infracción del artículo 8.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.f) de la misma Ley y el artículo 24.2 de la Constitución.

NOVENO

Impugnado el recurso por la representación del Sindicato Libertario de Trabajadores de la Comarca de la Marina, se emitió informe por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (AN) ha dictado el 1 de febrero de 2021, auto en el proceso seguido bajo el número 319/2020, por el que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el dictado el 27 de noviembre de 2020, en el que se apreciaba de oficio la falta de competencia funcional para conocer de la demanda y se remitía a las partes ante lo Juzgados de lo Social de Valencia.

Frente a la referida resolución judicial se ha formulado por la parte actora, Confederación Nacional del Trabajo (CNT) recurso de casación en el que, como único motivo y al amparo del apartado b) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se denuncia la infracción del art. 8.1 y 2 f) de la LRJS, en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española (CE).

Según la recurrente, cuando la cuestión litigiosa promovida extienda sus efectos a un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma, la competencia es de la Sala de lo Social de la AN. Esa regla de competencia, sigue diciendo el recurrente, no ha sido aplicada por la resolución judicial recurrida que parte de unas premisas irreales. Y ello porque la organización sindical demandada, no solo ha usurpado la denominación, siglas y signos distintivos de la demandante en webs y redes sociales del ámbito local de Sagunto sino que tal actuación se extiende más allá de una comunidad autónoma, como se indicaba en el hecho quinto de la demanda y documentos 24 y 25, o en el hecho séptimo y octavo y documentos 30 y 31. Del mismo modo, refiere una serie de demandas planteadas ante la misma Sala de instancia frente a las organizaciones que conforman la pseudo-organización (la sedicente CNT_AIT y la autodenominada "Región de Levante"), al carecer ésta de personalidad jurídica.

La parte demandada, Sindicato Libertario de Trabajadores de la Comarca de la Marina, ha impugnado el recurso manifestando que la sentencia que se refiere en el motivo, 166/2017, dictada por la AN, afectaba a una empresa de ámbito nacional. Junto a ello señala que lo recogido en demanda es ambiguo y que, además, no se ha demandado a la supuesta organización de ámbito nacional a la que pertenece cuando el ámbito de actuación de la demandada se circunscribe al espacio que refiere su denominación y menos que la competencia venga determinada por la repercusión de las publicaciones que haga en redes sociales o en su página web.

El Fiscal ante la Sala de lo Social de la AN sostiene que no consta que el ámbito del conflicto sea superior a de una comunidad autónoma, sino que tan solo afecta a la providencia de Alicante.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que debe desestimarse el motivo partiendo de que lo que se trata de dilucidar es si los actos de usurpación y suplantación de la denominación, siglas y signos de la demandante se extiende más allá del territorio de una comunidad autónoma, y no siendo que la parte demandada tiene un ámbito de actuación en Murcia, tal y como, además, su propio nombre indica, sin constancia que actúe más allá de ese territorio, no cabe sino entender que aquellos actos que se denuncian se circunscribe al citado espacio por lo que la competencia para conocer de la demanda es de los Juzgado de lo Social de Murcia. Considera que la actividad on line que pueda tener el sindicato demandado no puede ser el elemento que identifique el marco territorial de actuación sindical que una organización sindical tenga. En definitiva, reitera el criterio que expuso en otros recursos ya informados (rcs 107/2021, 108/2021).

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la AN, en los autos objeto de este recurso, ha apreciado la falta de competencia para conocer de la demanda, al considerar que el ámbito territorial en el que tiene actividad sindical la parte demandada es local.

El recurso debe ser estimado porque la resolución judicial recurrida no es ajustada a derecho, siguiendo con ello el criterio que esta Sala ha adoptado en otros asuntos similares (SSTS de 6 de octubre de 2021 (rcs 108/2021, 120/2021, 123/2021, 132/2021, 7 de octubre de 2021, rcs 126/2021 y 135/2021, 4 de noviembre de 2021, rc 109/2021, y 15 de junio de 2022, rc. 134/2021).

En efecto, el art. 6.1 de la LRJS dispone una regla general en materia de competencia, atribuyendo a los Juzgados de lo Social el conocimiento de todos los procesos, con la excepción de los que tengan atribuidos otros órganos de este orden social de la jurisdicción o venga establecida en la Ley Concursal. La excepción de competencia que tiene atribuida la Sala de lo Social de la AN se recoge en el art. 8.1 de dicha norma que la anuda, además de la materia, al ámbito territorial al que aquella extienda sus efectos. Como recuerdan las sentencias antes referidas, "la competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida ( STS de 20 de diciembre de 2004 -Rec. 44/2004-). Ello supone, a su vez, que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, en puras conjeturas e hipótesis de futuro ( SSTS de 4 de abril de 2002 -Rec. 882/2001- y 25 de octubre de 2004 -Rec. 5046/2003-); y que tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes. Abunda en esa tesis el que el artículo 154 LRJS atribuya la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo en función del alcance de la representación de sindicatos, asociaciones empresariales o representantes legales o sindicales de los trabajadores. Por ello, también desde esta óptica, esta Sala ha venido sosteniendo que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar, sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto ( STS de 21 de julio de 2009, Rcud. nº. 3389/2008)"

Siendo ello así es necesario conocer la pretensión que se articula en demanda y así poder obtener de ella si la misma solo tiene un alcance que se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto expansivo, extendiéndose a todo el territorio nacional.

En orden al contenido de la demanda, que viene a ser, en esencia, similar en los otros recursos de los que ha conocido esta Sala, y en especial con el resuelto en el rc. 135/2021, con la diferencia de ser la parte demandada otra, la demanda de tutela del derecho de libertad sindical promovida por C.N.T. tiene como punto de partida la "desfederación" de la Región de Levante acordada por el Pleno Confederal de Regionales de la CNT, celebrado el día el 11 de abril de 2015, lo que se ejecutó el 12 de mayo de 2015, pasando la región de Levante a estar constituida exclusivamente por los Sindicatos de Oficios Varios de Valencia, Vall d'Albaida, Elche y Alicante. No obstante la desfederación del sindicato demandado, la demandante denuncia que, con posterioridad a su "desfederación" y hasta la actualidad, el sindicato demandado ha seguido actuando bajo la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y bajo las siglas CNT, haciendo caso omiso de los requerimientos que se les han realizado para que dejasen de utilizar la denominación y las siglas en cuestión por ser las mismas de uso exclusivo del sindicato demandante y se mantiene en el local antes dicho. Reprocha, a estos efectos que, el sindicato demandado ha realizado un uso fraudulento de las siglas C.N.T., al punto de que el 26 de mayo de 2016 el grupo de sindicatos desfederados que pertenecieron a la Regional de Levante de CNT, entre los que se encuentra el sindicato demandado, hicieron pública una convocatoria con el objeto de restructurar la CNT-AIT y usurpar las siglas CNT.

Denuncia, por otra parte que, el sindicato demandado mantiene y participa de una página web, cuya dirección es https://cnt-ait.org, en la cual, junto con algunos sindicatos que han sido "desfederados" o han abandonado voluntariamente la CNT a lo largo de los años, en la que declaran formar parte de una sedicente "Confederación Nacional del Trabajo" supuestamente adherida a la "Asociación Internacional de Trabajadores" (AIT), actuando bajo las siglas "CNT-AIT", para lo cual han constituido un directorio en el cual el sindicato demandado aparece, junto con otros sindicatos federados en C.N.T.-A.I.T.

Esto es, considera que el sindicato demandado, junto con otros, se han autoerigido en una "Confederación Nacional del Trabajo" de ámbito estatal que opera públicamente como una confederación paralela a la demandante, la única Confederación Nacional del Trabajo de ámbito estatal legalmente constituida conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la LOLS, con Estatutos depositados en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con número de depósito NUM000 , número de depósito antiguo 129, depositado 07/05/1977, Autoridad laboral 9900 (Estatal), con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar y denuncia que, por el contrario, C.N.T.-A.I.T. no existe legalmente, toda vez que no ha depositado sus estatutos en la oficina pública correspondiente, aunque el sindicato demandado ha publicado unos estatutos, que no han sido depositados, en los que afirma su integración en C.N.T.-A.I.T., pese a lo cual denuncia, que dichos sindicatos vienen defendiendo públicamente que existen dos sindicatos C.N.T, de los cuales solo C.N.T.-A.I.T ostenta el derecho a portar las siglas de la Internacional Anarcosindicalista, la Asociación Internacional de los Trabajadores y que C.N.T. viene usurpando las siglas históricas, habiéndose convertido en un sindicato de servicios, que ha cometido desfalcos e incluso robos directos, además de intentar constituir una nueva internacional, que sustituya a la A.I.T. Denuncia, por otro lado que, "los sindicatos que voluntariamente han abandonado la CNT o, como el caso del demandado, han sido "desfederados" de la misma, se erigen como guardianes ideológicos de la "pureza" de la "auténtica" CNT e informan que han procedido a celebrar o adherirse a un supuesto Congreso de "reestructuración" de la misma, se anuncian todos como pertenecientes a la "CNT-AIT" en un intento de multiplicar los efectos de la usurpación y la generación de confusión sobre la identidad de la organización a la que pertenecen y subraya que, dado que tanto CNT como los sindicatos "desfederados" se dirigen, entre otros, a sectores de la clase trabajadora simpatizantes de la trayectoria histórica y planteamiento sindical de CNT o del movimiento libertario (de tan amplia y notoria influencia histórica en el movimiento obrero español), dan a entender que, los sindicatos "desfederados" (incluido el demandado), quienes han sido expulsados de la CNT, son los sindicatos que precisamente siguen federados a la misma, en una suerte de maniobra para "darle la vuelta a la tortilla", pues a los ojos de cualquier trabajador/a que no esté muy bien informado la "CNT" que existe desde 1910, que volvió a la legalidad en 1977 y que tienen sus estatutos registrados son ellos, y no la propia C.N.T., cuando es justo al revés". Señala, además que, la proclamación de determinados sindicatos como la sección española de la "Asociación Internacional de Trabajadores" (AIT) tiene nulos efectos jurídicos dado que esa "Asociación Internacional de Trabajadores" no tiene estatutos registrados en ninguna parte, y por tanto carece de personalidad jurídica y capacidad de obrar tanto en el ámbito nacional como en el internacional. Advierte finalmente que, a la demandante le resulta indiferente que la AIT tenga un sindicato de ámbito estatal al que considere su sección en España, pero bajo ningún concepto con la denominación "Confederación Nacional del Trabajo" y las siglas CNT.

En definitiva, entiende que la utilización por el demandado de la misma denominación "Confederación Nacional del Trabajo", las mismas siglas CNT y logotipo de otro legalmente registrado, así como el concreto uso que de las mismas se está haciendo, mediante el ataque y la denigración pública de esta parte, lesiona el derecho fundamental de libertad sindical; lo que le ha ocasionado a esta parte un muy grave daño moral

Pues bien, como ya ha dicho esta Sala, así como la denuncia relativa al uso de siglas y logotipos quedaría limitado como conflicto a un determinado territorio y lo mismo cabría señalar respecto de la difusión de actividad por las páginas webs, al no alterar ello el ámbito de actuación que mantiene la parte demandada, como señala el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, resulta que la demanda también expone y denuncia otros extremos que tienen un alcance territorial mayor. En efecto, como dice la sentencia anterior, "la denuncia principal de la demanda, referida en los hechos séptimo y octavo de la misma, consiste en que, el sindicato demandado, una vez "desfederado", ha promovido, junto con otros sindicatos disidentes o "desfederados de C.N.T.", una confederación de ámbito estatal, denominada C.N.T.-A.I.T., cuyas siglas corresponden a la denominación histórica de C.N.T., quien pasó a denominarse así tras su expulsión de A.I.T. y reprocha que dicha organización estatal compite directa y expresamente con C.N.T., a quien niega toda la legitimidad propia del anarcosindicalismo, al haberse convertido en un sindicato de servicios, que ha cometido desfalcos además de robos directos, utilizando para sus fines la denominación C.N.T., así como Registro correspondiente, careciendo, por tanto, de personalidad jurídica, lo cual comporta una clara vulneración del derecho a la libertad sindical de C. N.T., garantizado por el art. 28 CE. Es claro, por tanto, que el ámbito del conflicto no queda limitado a Lugo (en nuestro caso a Murcia), como defiende el auto recurrido, sino que tiene una dimensión estatal, lo cual comporta necesariamente que su conocimiento corresponda a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a tenor con el art. 8.1 LRJS". Y, como sigue diciendo dicha sentencia " Cuestión distinta es que la litis esté adecuadamente trabada, ya que la demandante ha interpuesto dieciocho demandas contra cada uno de los sindicatos encuadrados en C.N.T.- A.I.T., que se tramitan ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en los autos 310 a 327/2020 inclusive, en vez de interponer una sola contra todos ellos y, en su caso, contra C.N.T.-A.I.T, lo cual deberá resolverse en su momento por la Sala antes dicha, pero dicha circunstancia no afecta a su competencia funcional, que viene determinada, como apuntamos más arriba, por el ámbito real del conflicto, que excede claramente a una comunidad autónoma".

Finalmente recordar lo que se dice en las sentencia citadas, cuando señalan que " Cuestión distinta es que la litis esté adecuadamente trabada, ya que la demandante ha interpuesto dieciocho demandas contra cada uno de los sindicatos encuadrados en CNT-AIT, que se tramitan ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en los autos 310 a 327/2020 inclusive, en vez de interponer una sola contra todos ellos y, en su caso, contra CNT-AIT, lo cual deberá resolverse en su momento por la Sala antes dicha con lo que proceda, pero dicha circunstancia no afecta a su competencia funcional, que viene determinada, como apuntamos más arriba, por el ámbito real del conflicto, que excede claramente a una comunidad autónoma".

TERCERO

Por las razones expuestas, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo, y, en consecuencia, casar y anular el Auto recurrido, declarando la competencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la demanda de Tutela de Derechos Fundamentales promovida por la aquí recurrente. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo, representada y asistida por su Letrado D. Vicente González Escribano, contra el auto de 1 de febrero de 2021, que desestimó de recurso de reposición formulado frente al auto de inadmisión por falta de competencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de noviembre de 2020, recaído en su procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales nº 319/2020, promovido a instancia de la Confederación Nacional del Trabajo contra el Sindicato Libertario de Trabajadores de la Comarca de la Marina.

  2. Casar y anular el auto recurrido, declarando que compete el conocimiento del litigio a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

2 sentencias
  • STS 347/2023, 10 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • May 10, 2023
    ...7 de octubre de 2021, rcs 126/2021 y 135/2021, 4 de noviembre de 2021, rc 109/2021, 15 de junio de 2022, rc. 134/2021, o STS 717/2022, de 8 de septiembre, rec. Deviene en consecuencia preciso analizar el alcance de la pretensión, si se enmarca en un determinado territorio o tiene un efecto ......
  • STS 162/2023, 22 de Febrero de 2023
    • España
    • February 22, 2023
    ...7 de octubre de 2021, rcs 126/2021 y 135/2021, 4 de noviembre de 2021, rc 109/2021, 15 de junio de 2022, rc. 134/2021, o STS 717/2022, de 8 de septiembre, rec. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO FALLO T R I B U N A L S U P R E......
1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 65, Abril 2023
    • April 1, 2023
    ...7 de octubre de 2021, rcs 126/2021 y 135/2021, 4 de noviembre de 2021, rc 109/2021, 15 de junio de 2022, rc. 134/2021, o STS 717/2022, de 8 de septiembre, rec. 125/2021ECLI:ES:TS:2022:3357 Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía. Incongruencia extrapetita. Trabajador indefinido no fij......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR