STSJ Comunidad Valenciana 2003/2022, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2003/2022
Fecha07 Junio 2022

0 Recurso de Suplicación nº 509/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000509/2022

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta

D . Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a siete de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002003/2022

En el recurso de suplicación 000509/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000177/2021, seguidos sobre COMPLEMENTO MATERNIDAD-JUBILACIÓN ANTICIPADA, a instancia de D. Juan Antonio asistido por el letrado D. Francisco Gómez Barroso, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Juan Antonio, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Antonio contra el Inns/Tgss, que absuelvo de las peticiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "ÚNICO. La parte demandante, nacido el NUM000 de 1956, padre de 5 hijos, tiene reconocida una pensión de jubilación desde el 18 de agosto de 2018, por resolución de 17 de agosto de 2018, con una pensión inicial de 2.659,41 euros mensuales en bruto, que se corresponden con el 88% de la base reguladora de 3.031,19 euros mensuales, al haber accedido el demandante a jubilación anticipada voluntaria en virtud de acuerdo colectivo. El demandante se había visto afectado por acuerdo de prejubilación de su empresa de 17 de julio de 2003, causando baja en la empresa el 31 de marzo de 2006. La parte demandante solicitó por escrito de 23 de diciembre de 2020 que se le reconociera el complemento establecido en el art. 60 LGSS. El Inss desestimó la solicitud. Presentada

reclamación previa, fue desestimada. El complemento asciende al 15 % de la pensión reconocida.(expediente administrativo).".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la defensa representativa de la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado de D. Juan Antonio la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Alicante que desestima la demanda sobre reconocimiento del complemento de maternidad al ser el actor benef‌iciario de una pensión de jubilación anticipada, para la que no está previsto el indicado complemento, como se desprende del apartado 4 del art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Recurso que no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

El recurso consta de dos motivos con amparo, respectivamente, en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS . En el primero de los motivos se interesa la modif‌icación parcial del hecho probado único, mientras que en el segundo se denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley 35/2002, y del Acuerdo de Prejubilación de fecha 15.07.2003 al no ser voluntaria la jubilación sino obligatoria alegando que se vulneran asimismo los artículos 14 y 24 de la CE al no aplicar el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 de la LGSS en el supuesto de jubilación anticipada. Af‌irma, por último, que en la Resolución denegatoria del INSS sólo se hacía mención a que el complemento estaba previsto para las mujeres por lo que el debate judicial y la sentencia solo debería haberse centrado en este extremo de lo que resulta que la causa de denegación a la que hace referencia en la sentencia no debía haberse examinado ni apreciado.

TERCERO

En el primer motivo del escrito de formalización del recurso, con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LGSS solicita la parte recurrente la modif‌icación del hecho probado único cuyo tenor es el siguiente:

"La parte demandante, nacido el NUM000 de 1965, padre de cinco hijos, tiene reconocida una pensión de jubilación desde el 18 de agosto de 2.018, por resolución de 17 de agosto de 2.018, con una pensión inicial de

2.659,41 euros mensuales en bruto, que se corresponden con el 88% de la base reguladora de 3.031,19 euros mensuales, al haber accedido el demandante a jubilación anticipada voluntaria en virtud de acuerdo colectivo. El demandante se había visto afectado por acuerdo de prejubilación de la empresa de 17 de julio de 2.003, causando baja en la empresa el 31 de marzo de 2.006.

La parte demandante solicitó por escrito el 23 de diciembre de 2020 que se le reconociera el complemento establecido en el artículo 60 LGSS. El INSS desestimó la solicitud. Presentada reclamación previa, fue desestimada.

El complemento asciende al 15% de la pensión reconocida ( expediente administrativo ) ".

El texto que se propone como alternativo es el siguiente que contiene en negrilla las adiciones/ supresiones que se solicitan :

" La parte demandante, nacido el NUM000 de 1965, padre de cinco hijos, tiene reconocida una pensión de jubilación desde el 18 de agosto de 2.018, por resolución de 17 de agosto de 2.018, con una pensión inicial de 2.659,41 euros mensuales en bruto, que se corresponden con el 88% de la base reguladora de 3.031,19 euros mensuales, al haber accedido el demandante a jubilación anticipada en virtud de acuerdo colectivo. El demandante se había visto afectado por acuerdo de prejubilación de la empresa de 17 de julio de 2.003, causando baja en la empresa el 31 de marzo de 2.006 por lo que su jubilación anticipada no fue voluntaria sino obligada / impuesta por dicho Acuerdo Colectivo.

La parte demandante solicitó por escrito el 23 de diciembre de 2020 que se le reconociera el complemento establecido en el artículo 60 LGSS. El INSS desestimó la solicitud. Presentada reclamación previa, fue desestimada.

El complemento asciende al 15% de la pensión reconocida (expediente administrativo) ".

Basa la parte recurrente su solicitud en el Acuerdo de Prejubilaciones suscrito en fecha 17.07.2003 y, concretamente, en su punto tercero, cuyo tenor es el siguiente: "Con carácter general, en las prejubilaciones acogidas a este plan la edad de jubilación se establecerá a los 63 años. Esta edad de jubilación se retrasará a los 65 años en los casos en que no se cumplan los años de cotización que resultan exigidos por la normativa vigente para el acceso a la jubilación anticipada ".

Para determinar si proceden o no las modif‌icaciones instadas indicar que es doctrina establecida por los tribunales como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012,

14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación,...

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