STS 1122/2022, 8 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2022
Número de resolución1122/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.122/2022

Fecha de sentencia: 08/09/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6532/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6532/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1122/2022

Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 8 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6532/2020, promovido por don Benjamín, representado por el procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Nadal, bajo la dirección letrada de don Alfonso del Castillo Bonet, contra la sentencia de 24 de junio de 2020, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 678/2017.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por don Benjamín contra la sentencia de 24 de junio de 2020, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso núm. 678/2017 formulado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 29 de junio de 2017, por la que se estimó el recurso de alzada instado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 28 de octubre de 2014 que, a su vez, había estimado la reclamación núm. NUM000, presentada contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, por importe de 1.343.741,06 euros.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con remisión a los pronunciamientos de la misma Sala resolviendo los motivos de impugnación deducidos contra la otra resolución del TEAC de idéntico contenido a la impugnada en relación a las deudas tributarias de Anca Corporate. En primer lugar analiza la cuestión de la extemporaneidad del recurso de alzada en que recayó la resolución del TEAC objeto de recurso, en los siguientes términos:

"[...] TERCERO.- Sobre los motivos de impugnación relativos a la extemporaneidad del recurso de alzada y la vulneración del artículo 241.2 LGT porque el recurso de alzada no contiene alegaciones frente al acuerdo recurrido, en la reciente SAN de fecha 15 de abril de 2019, recurso 739/2017, podemos leer respecto a la extemporaneidad del recurso de alzada:

"Centrando la cuestión en el expediente de derivación de responsabilidad solidaria que nos ocupa, dado que en lo relativo a las liquidaciones del sujeto pasivo Anca Corporate, la Sección 2ª de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia que desestima las pretensiones de Anca, la cuestión inicialmente a abordar es la relativa a la extemporaneidad del recurso de alzada presentado ante el TEAC por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, y como ha de conocer el recurrente ya se han dictado al respecto sentencias por esta misma sección, entre ellas la de 17 diciembre 2018 , en ella abordábamos todas las cuestiones que se esgrimen en el presente recurso contencioso administrativo, por ello nos remitimos expresamente a la misma.

En la demanda se dice que la AEAT es una persona jurídica plena, y con capacidad jurídica y unitaria y que aun cuando el art. 241.2 LGT dice que:

  1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.

  2. Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia.

  3. Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia.".

Manifiesta la actora que el recurso de alzada ante el TEAC fue interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria cuando había transcurrido el plazo de 1 mes para su interposición desde la notificación de la resolución del TEAR, ya que se notificó a la Oficina de Relaciones con los Tribunales (ORT) de la AEAT, y dado que la AEAT es una persona única esa notificación es determinante para considerar el recurso de alzada extemporáneo.

La AEAT tiene personalidad jurídica plena, como bien dice la actora, pero para el cumplimiento de sus objetivos se organiza en Delegaciones y Dependencias para la aplicación efectiva del sistema tributario. Y esa organización tiene su correspondiente delegación de facultades, de ahí que, en el caso que nos ocupa, quien puede interponer el recurso de alzada sea, conforme al art. 241 LGT , los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia.

Debe tenerse en cuenta que la personación en un proceso o en un procedimiento debe entenderse en sentido estricto, y el acto de comparecer formalmente en un juicio o en un procedimiento administrativo no puede eludirse con esas alegaciones generales de que la Administración es una persona jurídica única, porque desde la perspectiva que nos ocupa se necesita la personación de quien está legitimado que es el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria que no estaba personado ante el TEAR. Lo que nos conduce a comprender que esa falta de personación ante el TEAR permite que el recurso de alzada se desdoble en dos fases, una primera de interposición del recurso o de anuncio de interposición del recurso y otra de alegaciones.

No queda en manos de la Administración el inicio del plazo para recurrir en alzada. La propia sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23.9.2013, recurso 2318/2012 , citada por el TEAC para resolver otra cuestión litigiosa, expone las diferencias existentes entre el nuevo régimen del recurso de alzada en favor de los Directores Generales y Directores de Departamento de la Agencia Tributaria tras la LGT 58/2003 y el RGRVA de 13 de mayo de 2.006, en relación con el RD 1999/1981 y el RD 391/1996. Por consiguiente, si conforme a dicha sentencia del Tribunal Supremo el Director del Departamento no es un parte hasta el momento del recurso de alzada en el procedimiento económico-administrativa y puede, por ello, interponer primero, el recurso de alzada, y después formular alegaciones, a diferencia del particular, es porque a dichos Directores de Departamento ha de notificarse expresamente las resoluciones de los TEARs cuando son estimatorias, a los efectos de que puedan interponer el recurso de alzada, dada la legitimación especial y excepcional con que cuentan. No basta, por ello, la notificación a la ORT; es preciso la notificación a dichos Directores de los Departamentos. Ello se expone claramente en el folio 18 de dicha sentencia del Tribunal Supremo.

Pero este deber de notificación expreso a los Directores de Departamento para poder empezar a computar el plazo del recurso de alzada no es nuevo. Ya existía en el régimen anterior a la LGT 58/2003 respecto de los Directores Generales competentes, tal como reconocían las sentencias del Tribunal Supremo de 26.4.2004 (FJ 3º), recurso 1395/1999 , 26.1.2004, recurso 3669/1998 , y de 21.1.2002 (FJ 4º), recurso 7368/1996 , ambas del mismo Ponente.

Del expediente administrativo surge que el 4 marzo 2015 se notifica el fallo del TEAR al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y en fecha 20 marzo 2015 se remite el escrito de interposición del recurso de alzada ante el TEAC, por lo que no ha transcurrido el plazo de 1 mes previsto en el art. 241 LGT .

También resulta que el TEAC mediante acuerdo de 13 mayo 2015 pone a disposición del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria los expedientes de gestión y de reclamación y concede el plazo de 1 mes para formular alegaciones que se presentan el 20 mayo 2015. Por consiguiente, no es posible apreciar extemporaneidad en el recurso de alzada.".[...]"

En lo que aquí interesa, sobre la concurrencia del supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 42.2.a) LGT, la Audiencia Nacional resuelve con sustento en su sentencia de 8 de abril de 2019 (rec. núm. 707/2017), con el siguiente razonamiento:

"CUARTO.- [...]

En el presente caso, el recurrente, mediante representación asistió a las Juntas generales celebradas en las que se procedía al reparto de dividendos, y en esas Juntas Generales se dio a conocer la respuesta ofrecida por la DGT a la consulta vinculante. El recurrente, por tanto, mediante esa representación, asumió, sin objeción de tipo alguno, lo

tratado y votado en esas Juntas Generales, por lo que resulta difícil sostener la afirmación del

TEAR Madrid de que no estaba acreditada la intencionalidad del hoy actor conforme al art. 42.2.a LGT. El recurrente tenía pleno conocimiento y conciencia de los acuerdos de las Juntas

Generales, asumiendo plenamente los mismos, aprobados por unanimidad y sin objeción de

voto. Y tenían toda la capacidad de comprender la situación que se creaba con ese reparto de dividendos que, por supuesto, acepta por los beneficios que ello le produjo, a sabiendas de que se estaba despatrimonializando la sociedad y no pudo hacer frente a sus deudas. [...]".

Y en cuanto al principio de integra regularización, la Sala de instancia se pronuncia en los mismos términos que en su sentencia de 4 de noviembre del 2019 (recurso núm. 250/2018):

"SEXTO.- [...]

La sentencia de 25 de octubre del 2018 de la sección cuarta (recurso n° 153/2016) considera adecuada la decisión de regularizar la obligación de retener dentro del procedimiento de inspección y posterior liquidación del Impuesto de Sociedades, una vez que en el mismo consta que las mismas no se han practicado y existe certeza de que los socios no han tributado por los rendimientos percibidos. Una vez que se descarta la posibilidad de incurrir en un supuesto de doble imposición, entiende el tribunal que es más eficaz esta medida que multiplicar los procedimientos de regularización del IRPF de los socios.

Si esto es así, no puede oponer quien es declarado responsable solidario de las deudas de una sociedad, a que esta responsabilidad alcance a las retenciones a cuenta del IRPF de los socios que debieron ser efectuadas, con el argumento de que era una deuda tributaria inexistente en el momento de contraerse la responsabilidad. Esto implica desconocer que el deudor principal de esos importes no es sino el socio que percibe los rendimientos, y que solo por razones de eficacia se eludió en su día regularizar la deuda principal a cada uno de los perceptores de los rendimientos que fueron pagados en su integridad y no declarados por aquellos.

Por lo que se refiere al argumento de que se puede producir un enriquecimiento injusto para la Administración tributaria por el hecho de que la suma de los alcances de responsabilidad exigidos a los responsables solidarios supere a la deuda liquidada, es una mera conjetura. La Administración, no puede exigir una cantidad superior a la deuda tributaria y si lo hace debe de reintegrar. Pero esto no es una cuestión que deba plantearse ahora, sino que debe plantearse por aquél responsable solidario a quien se exija el pago cuando la deuda tributaria ya haya sido satisfecha. [...]".

El procurador de don Benjamín preparó recurso de casación contra la meritada sentencia, identificando como normas legales que se consideran infringidas (i) los artículos 42.2, a) y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"]; y (ii) los artículos 31.1 y 3, 9.3 y 103.1 de la Constitución española al no aplicar la Sentencia el principio de regularización íntegra y la prohibición del enriquecimiento injusto de la Administración tributaria.

La Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 9 de octubre de 2020.

TERCERO

Emplazadas las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, tras personarse las mismas, por auto de 18 de marzo de 2021, la Sección de Admisión de esta Sala Tercera acuerda:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

2.1. Determinar si la respuesta a una consulta tributaria, instada por una sociedad y, en consecuencia, dirigida a ella, puede proyectarse sobre un socio a los efectos de derivarle responsabilidad tributaria por el supuesto de actos ilícitos del art. 42.2.a) LGT, cuando su representante no salvó el voto en la adopción de un acuerdo social, contrario a las determinaciones y consecuencias que se derivaban de aquella consulta.

2.2. Aclarar si, el principio de íntegra regularización tiene o no virtualidad en el ámbito de la derivación de responsabilidad tributaria, específicamente, cuando entre los conceptos, objeto de una derivación tributaria por la vía del art. 42.2.a) LGT, figura la obligación accesoria del pagador de retener a cuenta respecto del IRPF correspondiente a la persona a la que se deriva dicha responsabilidad tributaria.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

2.1. Los artículos 35.5, 42.2, a), y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.2. Los artículos 31.1 y 3, 9.3 y 103.1 de la Constitución española de los que se despenden el principio de regularización íntegra y la prohibición del enriquecimiento injusto de la Administración tributaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], la representación del Sr. Benjamín, mediante escrito registrado el 20 de mayo de 2021, interpuso el recurso de casación en el que, respecto a la primera cuestión planteada en el auto de admisión aduce que "[...] la Sala a quo olvida, por un lado, que la contestación a una consulta tributaria vinculante sólo vincula a la Administración tributaria, nunca a la sociedad que la formuló, menos aún como es lógico pensar a sus socios, y desnaturaliza, por otro lado, la derivación de responsabilidad tributaria del artículo 42.2.a) LGT, al vincularla con unos hechos acaecidos cuando ni siquiera existía una deuda tributaria pendiente. [...]", de ahí que -afirma- "[...] la falta de seguimiento de esa respuesta por la compañía en modo alguno puede determinar una derivación de responsabilidad tributaria solidaria y de naturaleza sancionadora al socio, ex artículo 42.2.a) LGT. [...]" (pág. 6 del escrito de interposición).

Y, sobre la segunda cuestión de interés casacional relativa al principio de íntegra regularización, el recurrente sostiene que dicho principio "[...] debe ser también aplicado en el ámbito de la derivación de responsabilidad tributaria ex artículo 42.2.a) LGT, de modo que, en casos como el de autos, la Administración tributaria no puede regularizar en sede de la sociedad el IRPF correspondiente a los dividendos satisfechos a los socios, mediante la derivación de responsabilidad tributaria solidaria a dichos socios, al amparo del artículo 42.2.a) LGT, por la deuda tributaria correspondiente a las retenciones a cuenta del IRPF no practicadas por la compañía, porque desnaturaliza la institución de la retención y produce sobreimposición. [...]" (pág. 14).

Finalmente solicita el dictado de sentencia "[...] por la que, estimando el presente recurso, (i) case la Sentencia impugnada y, resolviendo dentro de los términos en que se planteó el debate en la instancia, (ii) estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y, por tanto, (iii) anule el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria del que trae causa, (iv) con imposición de costas causadas a la parte recurrida".

QUINTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado presenta, el día 6 de julio de 2021, escrito de oposición en el que sostiene que "[...] las razones expuestas en la sentencia de la Audiencia Nacional son de una sólida lógica interpretativa porque entendemos estar en el ámbito del alcance del 42.2 a) aplicable a las personas que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria, en las que su responsabilidad también se extenderá a la sanción", de modo que "[s]i se asiste a la Junta General por representante hemos de entender que esa representación alcanza (salvo poder tasado y limitado expresamente y que deberá constar en el acta de asistencia) a la gestión normal del asunto y ésta comprende el oír, entender y transmitir, sobre todo en un asunto de la entidad económica del que originó la despatrimonialización de la mercantil" (pág. 9 del escrito de oposición).

Y en cuanto a la segunda cuestión casacional mantiene que "[s]iendo cierto el principio de regularización íntegra tributaria, lo que es indudable es que la Sociedad mercantil incurrió en una infracción al no practicar la retención aplicable, infracción de la sociedad que se deriva solidariamente al responsable por el precepto citado. Razones de eficacia hacen esto mucho más práctico y rápido que la regularización a efectos de IRPF de todos los socios, sin perjuicio (entendemos) de que esa regularización siga siendo posible en todo momento siempre que no concurra prescripción", y finalmente suplica a la Sala "[...] que DESESTIME el presente recurso de casación y confirme la sentencia impugnada, declarando en su caso la interpretación jurisprudencial que considere conveniente, sin perjuicio de las facultades ex 93 LRJCA".

SEXTO

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 10 de mayo de 2022, fecha en que la Sala dictó providencia, por la que se acordó la suspensión del señalamiento comunicado, con apertura de un trámite de audiencia a las partes, por plazo común de cinco días, con el fin de valorar la eventual incidencia de una cuestión de orden público, como la de la posible extemporaneidad del recurso de alzada promovido por el director del Departamento de Inspección de la Agencia Tributaria, que dio lugar a la resolución del TEAC, acto impugnado en la instancia.

El texto de la mencionada providencia es el siguiente:

"[...] Se acuerda dejar sin efecto el señalamiento del presente recurso de casación a los efectos de dar traslado a las partes por plazo común de cinco días, con el fin de valorar la eventual incidencia de una cuestión de orden público, como la de la posible extemporaneidad del recurso de alzada, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que fue resuelto por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), objeto del recurso contencioso-administrativo de instancia.

Esta Sala ha establecido como jurisprudencia, reiterada en sus sentencias de 19 de noviembre de 2020, rca. 4911/2018; de 17 de junio de 2021, rca. 6123/2019; de 18 de junio de 2021 rca. 2188/2020; y de 21 de junio de 2021, rca. 6194/2019 que, a los efectos del dies a quo para la interposición del recurso de alzada por órganos de la Administración tributaria ante el TEAC, es suficiente con la comunicación recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración, que la haya recibido a los efectos de su ejecución, de modo que, si transcurrido el plazo impugnatorio a contar desde tal conocimiento no se ha interpuesto el recurso de alzada, la resolución quedará firme.

Se invita a las partes para que concreten la proyección de la referida jurisprudencia con relación al recurso de alzada que dio lugar a la resolución del TEAC, objeto del recurso contencioso de instancia. Sobre la base de la eventual identidad, que la resolución del TEAC enjuiciada en la instancia pudiera presentar con las anuladas en aquellas sentencias, asimismo, se insta a las partes para que aleguen sobre si la no extemporaneidad del recurso de alzada constituye presupuesto de análisis de las cuestiones de interés casacional de este recurso de casación, a la luz (i) del principio de seguridad jurídica -9.3 CE-(ii) de la funcionalidad del recurso de casación, como "instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho" -Preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial- (iii) del valor y funcionalidad de una jurisprudencia que, como la referida, ha sido expuesta reiteradamente, y (iv) de sus propias obligaciones constitucionales - art 118 CE- de cumplir las sentencias firmes y de prestar la colaboración requerida para su ejecución [...]".

SÉPTIMO

Dentro del plazo conferido en la providencia de 10 de mayo de 2022 efectuaron sus alegaciones las partes. La representación del recurrente Sr. Benjamín, lo hizo mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2022, suplicando a la Sala dice sentencia que "[...] case la sentencia impugnada, declare la inadmisión del recurso de alzada interpuesto ante el Tribunal Económico Administrativo Central y confirme la resolución del Tribunal Económico Administrativo-Regional de Madrid que anuló el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria solidaria a mi representada ex artículo 42.2.a) LGT por falta del elemento subjetivo de la responsabilidad [...]".

Por su parte, el abogado del Estado, en la representación que por ley ostenta, mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2022, formuló sus alegaciones indicando que "[...] la cuestión de la extemporaneidad potencial del recurso de alzada no se incorporó, no se elevó, en el escrito de preparación de la Casación (independientemente de que se debatiera o no en fase de proceso judicial), es decir: la recurrente no lo consideró trascendente para promoverlo en casación y por ello no lo consideró tampoco el Auto de admisión de la casación y por ello no debiera introducirse ahora PORQUE TAMPOCO se ha incluido en el escrito de interposición de la casación.

La conclusión debiera ser que, en el presente supuesto, no debe entrar como cuestión casacional la no planteada de la extemporaneidad del recurso de alzada y por lo tanto no es presupuesto de análisis de las cuestiones de interés casacional que sí se han planteado correctamente porque el recurso de casación ha de ser un instrumento para la uniformidad de la aplicación judicial del derecho pero se articula a instancia de parte y, lo destacamos, no tiene prevista la aplicación retroactiva de las declaraciones jurisprudenciales de nueva fijación de criterio [...]".

En definitiva, terminaba considerando que "[...]la cuestión de la extemporaneidad del recurso de alzada no es presupuesto de análisis de las cuestiones de interés casacional [...]".

OCTAVO

Tras la presentación de alegaciones por las partes, se señaló nuevamente para votación y fallo el 12 de julio de 2022, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 24 de junio de 2020, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso núm. 678/2017 formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 29 de junio de 2017, por la que se estimó el recurso de alzada núm. 6377/2015 instado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 28 de octubre de 2014 que, a su vez, había estimado la reclamación núm. NUM000, presentada contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, por importe de1.343.741,06 euros.

SEGUNDO

La controversia jurídica.

El interés casacional recogido en el auto de admisión, consiste en determinar, de una parte, si la respuesta a una consulta tributaria, instada por una sociedad y, en consecuencia, dirigida a ella, puede proyectarse sobre un socio a los efectos de derivarle responsabilidad tributaria por el supuesto de actos ilícitos del art. 42.2.a) LGT, cuando su representante no salvó el voto en la adopción de un acuerdo social, contrario a las determinaciones y consecuencias que se derivaban de aquella consulta; por otra parte, como segunda cuestión, determinar si la anulación por sentencia judicial firme de una sanción tributaria, que previamente había sido objeto de derivación tributaria por el supuesto de actos ilícitos del art. 42.2.a) LGT, afecta a la validez del acuerdo de derivación o solo a su alcance o límite cuantitativo.

No obstante, como se infiere de los antecedentes de hecho, la providencia de 10 de mayo de 2022 ofreció trámite de audiencia a las partes "con el fin de valorar la eventual incidencia de una cuestión de orden público, como la de la posible extemporaneidad del recurso de alzada, interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que fue resuelto por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), objeto del recurso contencioso-administrativo de instancia", instando a las partes a "que aleguen sobre si la no extemporaneidad del recurso de alzada constituye presupuesto de análisis de las cuestiones de interés casacional de este recurso de casación".

En el recurso de casación núm. 7457/2019, deliberado en la misma fecha que el presente, se dictó también el 10 de mayo de 2022 idéntica providencia y, tras las alegaciones de las partes, recayó sentencia de esta Sala y Sección, núm. 1025/2022, de 18 de julio, declarando haber lugar al recurso sin entrar a analizar la cuestión identificada en el auto de admisión, al apreciar la extemporaneidad del recurso de alzada, interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid, resuelto por la resolución TEAC, que allí constituía el objeto del recurso contencioso-administrativo de instancia.

TERCERO

Remisión a nuestra sentencia núm. 1025/2022, de 18 de julio .

Concurre en el presente recurso de casación una situación análgoa a la descrita en el recurso de casación núm. 7457/2019, resuelto por nuestra sentencia núm.1025/2022, de 18 de julio, por lo que, razones de unidad de doctrina reclaman que declaremos el mismo fallo, previa transcripción literal de la fundamentación jurídica de la sentencia precedente, trasladable íntegramente al presente asunto:

"PRIMERO. - Sobre la procedencia de entrar a enjuiciar la extemporaneidad del recurso de alzada ante el TEAC.

Como se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes de esta sentencia, por providencia de 10 de mayo de 2022 se acordó dejar sin efecto el señalamiento para ser oídas las partes sobre la eventual incidencia de una cuestión de orden público, como la de la posible extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento contra la resolución del TEAR de Madrid y que fue resuelto por el TEAC, resolución que es objeto del presente recurso de casación.

En dicha providencia se daba cuenta de la jurisprudencia, reiterada en las sentencias de 19 de noviembre de 2020, rca. 4911/2018; de 17 de junio de 2021, rca. 6123/2019; de 18 de junio de 2021 rca. 2188/2020; y de 21 de junio de 2021, rca. 6194/2019; fijándose como doctrina la siguiente:

1) A los efectos de establecer el dies a quo para la interposición del recurso de alzada por órganos de la Administración tributaria ante el TEAC, es suficiente con la comunicación recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración, que la haya recibido a los efectos de su ejecución. Si transcurrido el plazo impugnatorio a contar desde tal conocimiento no se ha interpuesto el recurso de alzada, la resolución quedará firme.

2) El artículo 50.1, párrafo segundo del RGRVA, es conforme con la Constitución y con las leyes, únicamente si se interpreta en el sentido de que las referencias que en el precepto se efectúan a la notificación y al órgano legitimado deben entenderse hechas a cualesquiera órganos de la Administración en que se integra el órgano llamado legalmente a recurrir, pues tanto la notificación como la legitimación son nociones jurídicas que atañen a las Administraciones públicas en su conjunto, no a los concretos órganos que forman parte de ella.

3) El principio de buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, a efectos de verificar que el recurso de alzada ordinario se ha interpuesto dentro de plazo, exige que exista en el expediente administrativo constancia documental o informática de la fecha de la notificación de la resolución a los llamados órganos legitimados para interponerlo, aunque ello únicamente rige en el caso de que no haya un conocimiento previo acreditado, por otros órganos de la misma Administración, del acto revisorio que se pretende impugnar, en cuyo caso es indiferente el momento posterior en que tal resolución llegue a conocimiento interno del órgano que debe interponer el recurso, que puede ser ya tardío en caso de haberse superado el plazo máximo de interposición, a contar desde aquel conocimiento.

Y ello sobre la base de la eventual identidad que pudieran concurrir en los casos enjuiciados con el que es objeto del presente recurso de casación; a la luz (i) del principio de seguridad jurídica -9.3 CE-, (ii) de la funcionalidad del recurso de casación, como "instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho" (iii) del valor y funcionalidad de una jurisprudencia que, como la referida, ha sido expuesta reiteradamente, y (iv) de sus propias obligaciones constitucionales - art 118 CE- de cumplir las sentencias firmes y de prestar la colaboración requerida para su ejecución.

La parte recurrente afirma que el caso objeto del presente es idéntico a los resueltos en las tres últimas sentencias citadas. Alega que mantuvo sin éxito la extemporaneidad en su demanda, y que si no planteó esta cuestión en el escrito de preparación fue porque la sentencia de instancia lo rechazó en base a una anterior doctrina jurisprudencial y porque a la fecha de la presentación de dicho escrito no había recaído aún sentencias del Tribunal Supremo sobre la cuestión -debe aclarase que en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia impugnada, sí se hace expresa mención a que se alegó la extemporaneidad por haberse interpuesto el recurso de alzada transcurrido un mes desde la notificación a la ORT; la Audiencia Nacional no entró sobre esta cuestión, sino que centró su contestación a los dos momentos de interposición y alegaciones, artº 241.2 de la LGT, en estos recursos de alzada, dejando imprejuzgada aquella extemporaneidad-. Sin embargo, dice la recurrente, el no alegarse en el escrito de preparación al haberse alegado en demanda y dado las singularidades del caso -luego se hablará sobre ellas-, obliga a entrar sobre la misma, incluso de oficio -tras haber oído a las partes y haberse pronunciado sobre esta cuestión-.

Considera la recurrente que no entrar a resolver sobre la extemporaneidad por motivos formales atentaría contra el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Añade que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos avala su tesis, de suerte que deben de recibir idéntica solución los asuntos iguales, artº 6.1 del Convenio y STEDH de 20 de mayo de 2008, Santos Pino c. Portugal; recordando que el TEDH viene sosteniendo que la persistencia de juicios o sentencias contradictorias pueden crear una incertidumbre jurídica, cuando los Estados contratantes no han cumplido su obligación de organizar su sistema judicial de tal manera que evite la adopción de juicios divergentes y permita solucionar las contradicciones serias mediante mecanismos procesales adecuados (véase, al respecto, las SSTEDH de 6 de diciembre de 2007, Beian c. Rumania, y 20 de octubre de 2011, Nejdet Sahin y Perihan Sahin c. Turquía). Indica que en el presente caso se dan singulares circunstancias ya expuestas.

Debemos añadir a lo dicho que la parte recurrente en su escrito de interposición hizo referencia a la doctrina plasmada en las sentencias indicadas, enfatizando que se encontraba en la misma situación que las resueltas, con expresa transcripción parcial de la sentencia de 18 de junio de 2021, re. cas. 2188/2020.

El Abogado del Estado presenta sus alegaciones extemporáneamente e inicia su relato, concretado al recurso que nos ocupa, afirmando que sobre la cuestión de la extemporaneidad no se hacía mención alguna en el escrito de interposición, "salvo error propio", y que por dicho motivo no hizo alusión alguna en su escrito de oposición; evidentemente sufrió un error en su apreciación como lo delata la mera lectura del escrito de interposición, apartados 35 y 36. Considera que si el auto de admisión no ha seleccionado como de interés casacional objetivo la expresada cuestión sobre la extemporaneidad y esta no se planteó en el escrito de preparación, le está vedado a este Tribunal entrar sobre la misma, aún cuando se hubiera planteado en vía económico administrativa y judicial; planteando la hipótesis sobre si se hubiera o no planteado y en qué fase, y en cada caso lo que debe hacer esta Sala, lo cual no se ajusta al traslado que se ha realizado al objeto de ser oído sobre este concreto recurso de casación, en tanto que ante las actuaciones obrantes en autos debería de conocer el momento en que se planteó la extemporaneidad y su resultado, bastaba su mera consulta, y ajustar sus alegaciones a la realidad del pleito. Viene, pues, a considerar que no cabe la aplicación retroactiva de una doctrina jurisprudencial si no se había hecho valer por la parte recurrente en su escrito de preparación, y añade acentuándolo " porque TAMPOCO se ha incluido en el escrito de Interposición del recurso de casación (sic) ".

En el presente recurso de casación, como se ha indicado, no se alegó nada sobre la extemporaneidad en el escrito de preparación, sí en el de interposición, siendo una cuestión que expresamente se discutió en la instancia y fue desestimada por la Sala juzgadora. Lo importante, lo que determinó la referencia a cuestión de orden público en la providencia citada, es que en la cuestión de la extemporaneidad fue planteada en la instancia, produciéndose las singularidades de las que posteriormente nos haremos eco. Ya en el escrito de interposición la parte recurrente puso de manifiesto las anomalías que se estaban produciendo, con cita y transcripción parcial de la sentencia de 18 de junio de 2020, rec. cas. 2188/2020.

El problema que se suscita es si es posible en la sentencia resolviendo el recurso de casación entrar a dilucidar cuestiones que planteadas en el escrito de interposición -aunque este dato resulta indiferente a tenor de lo que a continuación se razonará-, sin embargo, no lo fueron en el escrito de preparación -sí, ya se ha dicho, se planteó en la instancia-. La regla general es que la sentencia de casación debe limitar su examen a las infracciones jurídicas planteadas en el escrito de interposición sobre las que previamente se ha apreciado el interés casacional en el auto de admisión, pero puede extenderse a otras infracciones jurídicas asimismo planteadas en el escrito de interposición, siempre que hayan sido alegadas en el de preparación, y siempre y cuando guarden relación de conexidad lógico-jurídica con las identificadas en el auto de admisión como dotadas de interés casacional.

En este caso no se cumple la regla vista, trasladándose el problema a dilucidar si cabe excepciones a esta regla general.

La respuesta es positiva.

Una primera excepción se contempla en el caso de que una vez fijada la interpretación de la cuestión identificada en el auto de admisión, de acogerse la tesis del recurrente, el Tribunal pasa a resolver el tema litigioso con plenitud de conocimiento, en los términos en que se hubiera planteado. En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2018, rec. cas. 1578/2017, Casada y anulada esa sentencia procede que esta Sala resuelva ya como órgano de segunda instancia las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso ( artículo 93.1 de la LJCA), lo que permite una cognición plenaria de lo planteado en demanda.

Pero la anterior excepción, nacida de la propia regulación del recurso de casación, no es la única. Caben computar otras excepciones que derivan de principios y reglas de contenido sustantivo y corte constitucional que conducen a interpretaciones más abiertas y respetuosa con el principio de tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y, en definitiva, del principio de Justicia que inspira el modo de producirse los poderes públicos y especialmente el orden judicial, no sólo trasladable sin tensión al recurso de casación, sino en general en cualquier proceso judicial de este orden. Principios los anteriores que inspiran el texto del artº 90.1 de la LJCA.

Nos referimos fundamentalmente, por lo que de contraste y elemento de comparación que luego ha de servir para ver la incidencia que una nueva jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo puede tener respecto de cuestiones que están en curso de ser enjuiciadas, a las sentencias del TJUE y del TC cuando declaran que una norma estatal es contraria a las normas europeas o a la Constitución.

En general, aunque cabría matizar en algunos casos, la doctrina jurisprudencial del TJUE constituye un mandato de obligada observancia para los tribunales nacionales; de suerte que si una norma estatal es contraria al Derecho de la UE, se produce el efecto desplazamiento del Derecho estatal en base al principio de primacía del Derecho comunitario, que se extiende no sólo al caso original del que deriva el pronunciamiento del TJUE, sino también a los casos similares en los que sea de aplicación la norma declarada contraria al Derecho europeo; efecto que se extiende también a sentencias meramente interpretativas sobre la conformidad de la norma estatal con la europea, por el principio de uniformidad en la aplicación del Derecho de la UE, que conlleva que la jurisprudencia del TJUE se convierta en mandatos interpretativos con efectos materiales directos; el no sometimiento del juez nacional a la jurisprudencia europea podría acarrear, entre otras consecuencias, iniciar el procedimiento por incumplimiento, con las sanciones y las responsabilidades del Estado.

Es evidente, y así sucede en la práctica, que cuando en el curso de un recurso de casación se produce una sentencia del TJUE en algunos de los sentidos antes apuntados, aún cuando el recurso de casación no sea el original que propició el pronunciamiento del TJUE, tras preservar el derecho de tutela judicial efectiva y no indefensión, abriendo un trámite de audiencia, la sentencia que se dicte obligatoriamente se ha de adaptar a la doctrina emanada del TJUE, con absoluta independencia que en el escrito de preparación y en el auto de admisión se haya alegado y seleccionado como cuestión de interés casacional objetivo la que llevó al TJUE a declarar la norma estatal contraria al ordenamiento europeo, en el buen entendido sentido que la norma desplazada sea determinante para resolver el concreto conflicto a enjuiciar.

Similar excepción a la expuesta se produce por la fuerza vinculante propia de la doctrina contenida en cualquier sentencia constitucional, especialmente cuando se declara la inconstitucionalidad de una norma, arts. 161.1.a) y 164, 1 y 2 de la CE, expulsándola del ordenamiento jurídico, impidiendo su aplicación. En definitiva, las sentencias del TC poseen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente al de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas; las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva del algún derecho, tienen plenos efectos frente a todos, dando lugar a su pérdida de vigencia. Su efecto vinculante también se refleja en lo dispuesto en el artº 5.1 de la LOPJ y conforme al artº 40.2 de la LOTC la jurisprudencia de los tribunales de justicia sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional, en cuestiones y recursos de inconstitucionalidad, se entenderá corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan dichos procesos constitucionales. Por todo ello, de no haber recaído sentencia en un recurso de casación, producida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al pronunciarse, la doctrina fijada determina el contenido de la sentencia a dictar en el recurso de casación, con independencia del contenido del escrito de preparación y el auto de admisión y la concreta cuestión de interés casacional objetivo seleccionada, adaptándose lo resuelto a la doctrina constitucional en cuanto le pueda afectar al caso concreto a enjuiciar.

Las anteriores excepciones a la regla general son parangonables al supuesto de que en la tramitación de un recurso de casación se fije doctrina jurisprudencial que pudiera afectar a la decisión a tomar, cuando dicha doctrina, como es el caso, afecte a una cuestión que estuvo presente en la controversia planteada por las partes en la instancia. Las razones ya se avanzaron en la providencia de 10 de mayo de 2022, (i) del principio de seguridad jurídica -9.3 CE-, (ii) de la funcionalidad del recurso de casación, como "instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho" -Preámbulo de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial- (iii) del valor y funcionalidad de una jurisprudencia que, como la referida, ha sido expuesta reiteradamente, y (iv) de sus propias obligaciones constitucionales - art 118 CE- de cumplir las sentencias firmes y de prestar la colaboración requerida para su ejecución; a las que, sin tensión alguna, cabe añadir las hechas valer por la parte recurrente dada la singularidad del caso que nos ocupa -como a continuación de pondrá de manifiesto-, así entre las razones aducidas por la recurrente invoca los principios de seguridad jurídica e igualdad, y los pronunciamientos del TEDH sobre las decisiones contradictorias del tribunal de último recurso en casos basados en situaciones idénticas que pueden violar el principio de seguridad jurídica implícito en el artículo 6.1 del Convenio y cómo, incluso, pueden equivaler a una auténtica "denegación de justicia" ( STEDH de 20 de mayo de 2008, Santos Pino c. Portugal), razones materiales que exigen remover los obstáculos puramente formales o de índole procedimental que impidan que el principio y el derecho mencionados puedan desplegar toda su funcionalidad y eficacia.

Es de advertir que ya previamente este Tribunal ha seguido la directriz que ahora abiertamente marcamos, y ello atendiendo a la singularidad que pasamos a exponer.

Significativo es, lo que dota al presente recurso de casación de una perspectiva que ha de ponderarse, que este recurso de casación se refiere a un supuesto nacido de una misma operación financiera con trascendencia tributaria y que dio lugar a la regularización fiscal de todos los socios y administradores bajo los mismos postulados fácticos y jurídicos, dando lugar a la postre a liquidaciones semejantes y a resoluciones económico administrativas y sentencias judiciales en los que se aprecia identidad sustancial, de suerte que las tres últimas sentencias a las que se hacía mención en la referida providencia de 10 de mayo de 2022, pertenecían al grupo al que aludimos, al igual que los recursos de casación a los que a continuación nos referimos.

Debe hacerse notar que al presentarse el escrito de preparación y a la fecha del auto de admisión aún no se había dictado las sentencias citadas en la providencia de 10 de mayo de 2022. Debe hacerse notar, también, que en 16 de febrero de 2022, se dictó auto en el recurso de casación 3267/2019, estimando incidente de nulidad de actuaciones contra providencia de inadmisión a trámite del recurso de casación, en tanto que el escrito de preparación era similar al formulado en los rrca. 6123/2019, 2188/2020 y 6194/2020, relativos a otros socios de ANCA CORPORATE, admitidos a trámite en autos de 8 de octubre de 2020, respectivamente, bajo la consideración de que:

La interpretación del artículo 241.1 LOPJ, a los efectos de determinar cuándo se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, o, incluso, cuándo se produjo el defecto causante de indefensión, debe hacerse a luz de la sentencia de 14 de septiembre de 2021 (Caso de Inmobilizados y Gestiones, S.L. contra España, Solicitud nº. 79530/17), dictada por la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, en la que se consideró que la decisión de inadmisión de tres recursos de casación por el Tribunal Supremo había producido una violación del artículo 6, apartado 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al haberse dictado sentencia estimando otros dos recursos de casación por el propio Tribunal Supremo en otros asuntos sustancialmente iguales.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado reiteradamente que uno de los aspectos fundamentales del estado de derecho es el principio de seguridad jurídica, principio que está implícito en el Convenio. Las decisiones contradictorias en casos similares dimanantes del mismo tribunal que, además, es el tribunal de último recurso en la materia, pueden violar ese principio y, por lo tanto, socavar la confianza pública en el poder judicial, ya que esa confianza es uno de los componentes esenciales de un Estado basado en el estado de derecho (véase Vusiæ c. Croacia, n.º 48101/07, §§ 44 a 45, de 1 de julio de 2010). A este respecto, el Tribunal ha sostenido que diferentes decisiones de los tribunales nacionales en casos basados en hechos idénticos eran susceptibles de ser contrarias al principio de seguridad jurídica e incluso podían equivaler a denegación de justicia (véase Santos Pinto c. Portugal, n.º 39005/04, §§ 40-45, de 20 de mayo de 2008).

Pues bien, a la vista de las citadas sentencias, debemos considerar que la vulneración del derecho a la igualdad de trato se ha producido en el momento en el que se dictaron sentencias estimatorias en los recursos de casación nº. 6123/2019, 2188/2020 y 6194/2020, y, no en el momento de su admisión a trámite, por lo que el incidente de nulidad de actuaciones ha sido interpuesto dentro del plazo establecido por la LOPJ.

No estorba, por demás, dejar dicho que la Audiencia Nacional, que venía manteniendo el criterio de la temporaneidad del recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del TEAR en supuestos semejantes al que nos ocupa, a raíz de las sentencias referidas ha cambiado de criterio en el sentido de ajustarse a lo recogido en las mismas, al respecto puede verse la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2021, p.o. 773/2021.

Todo lo cual justifica que haya de comprobarse si la doctrina jurisprudencial antes expuesta es aplicable al caso que nos ocupa.

SEGUNDO.- Sobre la extemporaneidad del recurso de alzada.

El auto de admisión recoge el camino procedimental seguido por la impugnación que nos ocupa, el cual nos ha de servir de guía, si bien se irá incorporando y añadiendo datos que se consideran oportunos a la vista del debate suscitado.

El 29 de mayo de 2013, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid dictó acuerdo por el que se declaró a doña Ramona... responsable solidaria de las deudas tributarias de la entidad ANCA CORPORATE, SL, de conformidad con el artículo 42.2.a) de Ley 58/2003, General Tributaria, fijándose el alcance de la responsabilidad en el importe de 10.750.017,88 euros, correspondiente a las deudas del deudor principal, ANCA CORPORATE, S.L., por Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2004 a 2006 y sanción correspondiente y retenciones e ingresos a cuenta IRPF ejercicio 2007 y sanción correspondiente.

El Juzgado de lo Mercantil número 6 de Madrid había dictado el 25 de marzo de 2011 auto declarando en concurso de acreedores a ANCA CORPORATE, S.L, que había entrado en fase de liquidación.

Interpuesta reclamación económico-administrativa n° NUM012 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, se dictó resolución estimatoria de fecha 28 de octubre de 2014.

El TEAR rechazó que se hubiera producido la prescripción y a renglón seguido estimó la reclamación.

Contra esta resolución del TEAR el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria interponer recurso de alzada que da lugar a la resolución estimatoria del TEAC de 29 de junio de 2017, que confirma el acuerdo de declaración de responsabilidad en su totalidad y anula la resolución del TEAR, con las rectificaciones ordenadas en otras reclamaciones.

Sobre el carácter extemporáneo del recurso de alzada se hace las siguientes consideraciones -añadimos las negritas para resaltar los aspectos que nos interesa-:

" El declarado responsable aduce que el recurso de alzada fue interpuesto fuera de plazo, ya que en el acuerdo de ejecución de la resolución del Tribunal Regional se indica que dicha resolución tuvo su entrada en la Oficina de Relación con los Tribunales el 2 de diciembre de 2014.

En efecto, la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre la relación entre los Tribunales Económico- Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria, señala que el envío a cumplimientos de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos a la AEAT se centralizará a través de las Oficinas de Relación con los Tribunales.

Sin embargo, dicha centralización se refiere a la ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos, debiendo dichos Tribunales emplazar al órgano de la AEAT, autor del acto impugnado, para la formulación del correspondiente recurso de alzada, como se ha hecho en este caso, donde el Tribunal Regional notificó al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria su resolución estimatoria con fecha 6 de marzo de 2015, emplazando a dicho órgano para interponer el correspondiente recurso, que finalmente realizó el 24 de marzo de 2015".

Se deja constancia en el auto de admisión que:

"4º. El 27 de febrero de 2015 la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid acordó la ejecución de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 28 de octubre de 2014, en dicha resolución consta expresamente "Fecha entrada en la ORT: 02/12/2014".

  1. El día 24 de marzo de 2015 el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, en el que indicaba que la citada resolución le había sido notificada el día 6 de marzo de 2015. A dicho recurso se acompañó copia de la notificación efectuada en fecha 6 de marzo de 2015, en la que se puede leer lo que parece ser la notificación de una resolución relativa a la reclamación económico-administrativa de otro contribuyente:

"Tengo el honor de elevar a V.I. copia de fallo dictado por este Tribunal con fecha 26/10/2014 en la reclamación promovida por: GRANDES AREAS COMERCIALES DE ARAGON SA a los efectos establecidos en los artículos 241, 242 y 243 de la Ley 58/03 de 17 de diciembre General Tributaria".

Obra también en el expediente administrativo un certificado emitido el 17 de junio de 2015 por doña Carmen Díez Valle, Abogado del Estado-Secretario en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid del siguiente tenor literal:

"CERTIFICA, que según consta en nuestra base de datos informática, las resoluciones de las reclamaciones-económico-administrativas números:

NUM013 a nombre de Juan Ramón NUM000 a nombre de Benjamín NUM014 a nombre de Juan Ramón NUM015 a nombre de Sebastián NUM005 a nombre de Herminia NUM012 a nombre de Ramona han sido remitidas al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria en fecha 4 de marzo de 2015 si bien no tenemos constancia de la fecha de su recepción por parte de dicho Departamento".

También se recoge en el auto de admisión que la Audiencia Nacional dictó sentencia el 24 de octubre de 2018 en el recurso contencioso-administrativo nº 153/2016 interpuesto por ANCA CORPORATE S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de noviembre de 2015, que desestimó la reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación y sanción relativos a retenciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007; anulando el acuerdo sancionador por el que se impuso a ANCA CORPORATE una sanción por importe de 11.791.421,97 euros. Deuda que fue derivada proporcionalmente a la recurrente.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 2019, po 691/2017, desestima el recurso contra la anterior resolución del TEAC, y, en lo que ahora interesa, entró a resolver sobre las cuestiones que venimos dando cuenta.

Que la demanda de la parte recurrente planteó la extemporaneidad en los términos que venimos refiriendo y estamos examinando, no hay duda alguna como resulta de la simple lectura de la demanda -añadimos alguna negrita más para visibilizar los actos notificados, fechas y órganos receptores-:

" La resolución del TEAR se notificó a mi poderdante por dicho órgano mediante escrito fechado en Madrid a 29 de octubre de 2014, recibido el día 11 del mes siguiente. La Delegación Especial de Madrid de la AEAT le notificó asimismo el " acuerdo de ejecución de fallo", en el que amén de identificarlo cabalmente se transcribía su parte dispositiva, mediante escrito firmado electrónicamente por el Inspector Coordinador, que lleva fecha de 27 de febrero de 2015; en la parte inferior de la página 1 del mismo escrito consta expresamente la fecha en que se notificó a la Administración demandada (la AEAT), el día 2 de diciembre de 2014:

Frente a esta resolución, que como resulta evidente la AEAT conoció al menos el día 2 de diciembre de 2014, dicha Administración interpuso recurso de alzada ante el TEAC mediante escrito que tuvo entrada en el TEAR el día 24 de marzo de 2015 según consta en el sello de registro estampado en la parte superior del folio 3 del expediente ante el TEAC.

Es palmario que el recurso de alzada se interpuso cuando había transcurrido con enorme exceso el plazo de UN MES establecido en el art. 241.1 de la Ley General Tributaria.

IV.a).- Extemporaneidad del recurso de alzada; firmeza de la resolución del TEAR; vulneración de garantías legales y constitucionales.

La AEAT es un Ente de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, según lo establecido por el art. 103.uno.1 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos para 1991 que la creó ; tal personalidad jurídica es unitaria, corresponde al Ente como tal y no es escindible entre distintos Departamentos o áreas, sin perjuicio de las normas internas que regulen su actividad y distribución de competencias.

Por ello, cuando el art. 241.2 LGT se refiere a la legitimación, entre otros supuestos, de los Directores de Departamento de la AEAT en materias de su competencia, no introduce un supuesto de personalización jurídica diferenciada para los supuestos, como el aquí debatido, en que ya la misma y única AEAT ha sido parte interviniente esencial desde el primer momento en la controversia, sino una regla de atribución de competencia o facultad para interponer un recurso; y, además y siempre con referencia a la AEAT, lo hace no a cualquier Director del Departamento, sino solo al que corresponda o tenga atribuida la competencia sobre la materia debatida.

El recurso de alzada frente a la resolución del TEAR fue interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, cuando habían transcurrido con gran exceso el plazo de un mes desde la notificación efectuada a la ORT, que son las siglas de "Oficina de Relaciones con los Tribunales" de la propia AEAT. Ninguna disposición establece que las resoluciones de primera instancia hayan de notificarse expresamente a los órganos mencionados en el art. 241.2 LGT, precisamente porque se trata de una norma sobre competencias dentro de la persona única que es la AEAT, al menos cuando se refiere a los Directores de Departamentos de ésta. El recurso de alzada fue extemporáneo, lo que conlleva la firmeza e inamovilidad de la resolución del TEAR, conforme a las exigencias de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizadas por el art. 10 de la Constitución (en adelante, "CE") y del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE".

Planteada en su demanda la extemporaneidad en los términos vistos, añade respecto de la otra extemporaneidad hecha valer, artº 241.2 de la LGT:

"Adicionalmente, el recurso de alzada aparece interpuesto por quien carece de la competencia o peculiar legitimación del art. 241.2 LGT".

En concreto sobre la extemporaneidad del recurso de alzada se pronuncia la sentencia en el sentido que pasamos a exponer, pero es de hacer notar que la extemporaneidad que analiza argumentalmente para rechazar se refiere a la derivada de la aplicación del artº 241.2 de la LGT, en cambio sobre la extemporaneidad que nos ocupa se limitó a dar cuenta (Fundamento segundo, "Extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 28 de octubre de 2014)", limitándose a afirmar que no se había producido la extemporaneidad), sobre la extemporaneidad con referencia al 241.2, dijo:

"... la resolución del Tribunal Regional de Madrid se dictó el 28 de octubre de 2014, notificándose al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria el 6 de marzo de 2015, de donde resulta que no se han respetado los términos de la indicada Resolución. La Sala no puede acoger este planteamiento, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 241.2 LGT, la legitimación para la interposición del recurso de alzada sólo la tienen los Directores de Departamento, por lo que el plazo de un mes para el ejercicio de la acción sólo puede empezar a correr desde que dicho órgano tiene conocimiento de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional. A estos efectos, consta en el expediente administrativo oficio del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de 20 de marzo de 2015, fecha de salida de 23 de marzo de 2015, dirigido al Presidente del Tribunal Económico Administrativo Central, haciendo constar "Que con fecha 6 de marzo de 2015, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha recibido notificación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid por la que le da cuenta de la Resolución de fecha 28 de octubre de 2014, recaída en la reclamación NUM012, interpuesta por doña Ramona contra el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria de obligaciones tributarias de la entidad Anca Corporate, S.L., por impuesto sobre Sociedades e IRPF. Que entendiendo no ajustada a Derecho dicha resolución..., interpone recurso de alzada...".

Por otra parte, la Abogado del Estado-secretario en el Tribunal Económico Administrativo Central, en certificación de 17 de junio de 2015 hace constar que la resolución de la reclamación económico-administrativa NUM012, a nombre de doña Ramona, es remitida al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria el 4 de marzo de 2015, por lo que la interposición del recurso de alzada el día 24 del mismo mes -Antecedente de Hecho Tercero del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2017, aquí recurrido- se ha formulado en tiempo oportuno".

Añade además lo dicho en sentencia de 18 de julio de 2018.

Sobre el grupo de asuntos a los que venimos refiriendo, en los que se aprecia una identidad sustancial, se ha dictado recientemente las sentencias de 17 de mayo de 2022, rec. cas. 4440/2020 y 31 de mayo de 2022, rec. cas. 5964/2020. Baste para resolver el presente recurso recordar lo dicho y adaptar la doctrina expuesta al concreto caso que enjuiciamos.

Hemos abordado esta cuestión en nuestras sentencias de 19 de noviembre de 2020, rca. 4911/2018, ECLI:ES:TS:2020:3880; de 17 de junio de 2021, rca. 6123/2019, ECLI:ES:TS:2021:2636; de 18 de junio de 2021 rca. 2188/2020, ECLI:ES:TS:2021:2573; y de 21 de junio de 2021, rca. 6194/2019, ECLI:ES:TS:2021:2566, fijando como doctrina que, a los efectos del dies a quo para la interposición del recurso de alzada por órganos de la Administración tributaria ante el TEAC, es suficiente con la comunicación recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración, que la haya recibido a los efectos de su ejecución, de modo que, si transcurrido el plazo impugnatorio a contar desde tal conocimiento no se ha interpuesto el recurso de alzada, la resolución quedará firme.

(...) 1. Parece fundamental, en la comprensión íntegra de este asunto, una triple consideración, a partir de nuestra doctrina jurisprudencial más reciente y del principio de personalidad jurídica única de la Administración, de suerte que no cabe confundir los conceptos básicos de notificación y de comunicaciones entre órganos de la misma Administración, que son actos internos entre ellos y no participan de la naturaleza, garantías y derechos que la ley reserva para las notificaciones.

Adaptando la doctrina al asunto que examinamos y reiterando lo ya dicho, ha de señalarse:

Que la AEAT acordó el 27 de febrero de 2015 la ejecución de la resolución dictada por el TEAR de Madrid el 28 de octubre de 2014, en la que consta expresamente Fecha entrada en la ORT: 2/12/2014. Ello significa que la AEAT, como Administración institucional con personalidad jurídica propia en la que se integra el órgano concreto al que la ley habilita la competencia para recurrir -el Director del Departamento de Inspección-, ya conocía la resolución el 2 de diciembre de 2014. y, por tanto, pudo desde ese mismo momento impugnar la resolución adversa., sino que, además, la orden o mandato de ejecución de la resolución del TEAR de Madrid evidencia el reconocimiento administrativo sobre la firmeza de la resolución, favorable a los intereses de la Sra. Ramona, que después se rehabilita a efectos de su impugnación, reconocimiento que por lo demás es determinante de su ejecución. La notificación al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria el 6 de marzo de 2015 y la interposición del recurso de alzada en 24 de marzo de 2015, vista las anteriores fechas, nada añade a lo dicho, pues a dicha fecha la resolución del TEAR era firme y el recurso de alzada se interpuso extemporáneamente; pero es que a más abundamiento en este caso, ya se ha puesto de manifiesto anteriormente que no aparece que efectivamente se hiciera la referida notificación de 6 de marzo de 2015 a dicho órgano, sino que la que se dice realizada pertenece a un tercero ajeno al asunto que nos ocupa, "Tengo el honor de elevar a V.I. copia de fallo dictado por este Tribunal con fecha 26/10/2014 en la reclamación promovida por: GRANDES AREAS COMERCIALES DE ARAGON SA a los efectos establecidos en los artículos 241, 242 y 243 de la Ley 58/03 de 17 de diciembre General Tributaria".

La entrada en la ORT había tenido lugar, previamente, el 2 de diciembre de 2014, lo que resulta indubitado y no ha sido contradicho. Las siglas ORT significan Oficina de Relación con los Tribunales y, por lo tanto, no puede ser inocuo ni irrelevante, sin faltar a las más elementales exigencias de la buena fe, suponer que la entrada de la comunicación en esa oficina -que se inserta también dentro de la AEAT, con una función y finalidad específica de relaciones con los Tribunales- tuviera lugar en esa fecha, con efectos para toda la Agencia, que es la persona jurídica, anterior incluso a la del acuerdo antes mencionado, por el que se ordena la ejecución. Negar conocimiento de lo que ya conoce la citada ORT constituye una infracción clamorosa e incomprensible del principio de buena administración y, en conexión con él, del de buena fe, incluso del de eficacia administrativa ( art. 103 CE).

Aceptar lo contrario sería tanto como reivindicar una especie de derecho o excusa de un órgano administrativo para ocultar información a los demás de la misma organización, escamoteando lo que en él se conoce, así como el derecho de cualquier órgano, incluso directivo, de la misma Administración -que sirve, dice la Constitución, esto es, debe servir, los intereses generales, según el artículo 103 CE- de pretextar el desconocimiento de una resolución, solo porque no ha llegado en concreto a un órgano determinado dentro de esa organización, dotada, es de decir una vez más, de personalidad jurídica única.

En todo caso, resulta fundamental la idea de que esta posibilidad de recursos de alzada impropios -porque los promueve la propia Administración ante un órgano de la Administración- entraña, como hemos señalado de forma constante y reiterada, aun con evidente reconocimiento legal, un privilegio de la Administración que afecta de lleno a los derechos de los ciudadanos (a los que se priva del carácter favorable para ellos de la cosa juzgada administrativa, en su favor, creada en la resolución del TEAR estimatoria, enervando su validez y eficacia mediante una especie de autorrecurso). Como prerrogativa irritante y descompensada que es, en la medida en que, además, pospone, incluso neutraliza, el acceso a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, ha de ser vista con cierta cautela, incluso con recelo, a fin de evitar que la Administración, en el seno de una concesión legal exorbitante y privilegiada -la de corregir sin atenerse a las rigurosas reglas de la revisión de oficio el criterio que no le agrada de los órganos revisores propiamente administrativos, integrados en la propia Administración recurrente-, elija además a placer la fecha que le convenga bien para aparentar una notificación de la que no hay constancia directa, solo con indicar la que bien le encaje a posteriori con el plazo legal.

En cualquier caso, lo procedente es seguir nuestra propia jurisprudencia y considerar que la entrada en un órgano de la AEAT cuya función típica, su razón de existir, es la comunicación con los Tribunales, equivale al conocimiento del acto comunicado a cualquier órgano perteneciente a esa Administración, impidiendo que la constancia creada con ella carezca por completo de efecto.

Además, el hecho de haberse ordenado la ejecución de la resolución del TEAR que luego se combate, por parte del Delegado de Hacienda, en fecha anterior, tampoco es un dato que pueda ser desconocido ni relativizado; ni del que pueda el órgano directivo concreto que se propone recurrir, pretextar ignorancia sobre su contenido y fecha. A tal respecto, si unos órganos no se ponen en contacto con otros y omiten la necesaria comunicación de lo que por razón de su cargo conocen, tal proceder negligente entraña una grave patología indebida del funcionamiento desde la perspectiva del principio de buena administración -y la buena fe- del que no puede obtener la Administración ventaja alguna, conforme al aforismo de que nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas (allegans turpitudinem propriam non valet).

No se puede compartir la alegación de la Abogada del Estado, aun brillantemente expuesta, en tanto sostiene que nuestra sentencia de 19 de noviembre de 2020, dictada en el recurso nº 4911/2018, no es aplicable al asunto que ahora nos ocupa, porque no es lo mismo el plazo para ejecutar una resolución que el plazo para interponer un recurso ni, al parecer, la notificación desencadenante de una y otra actuación es ontológicamente de la misma naturaleza y significación.

Sustancialmente, no hay diferencia entre el régimen de la comunicación en ambos ámbitos, si se tiene en cuenta que los argumentos de nuestra jurisprudencia abarcan, en realidad, el conjunto de la actividad de la Administración. Cuando se invoca el principio de personalidad jurídica única -que vincula a todos los órganos o dependencias de la misma Administración y las agrupa bajo una única voluntad rectora y de actuación- o el de buena administración -que, básicamente, impide a la Administración aducir ignorancia de lo que, como tal, necesariamente sabe o debería razonablemente saber, es una premisa válida tanto para ejecutar las resoluciones administrativas (en las judiciales, además, interviene el conocimiento del AE como receptor de las resoluciones y fuente directa de conocimiento administrativo), como para interponer las reclamaciones y recursos.

Es más, si cabe apreciar, a efectos dialécticos, una diferencia entre ambas comunicaciones, lo sería con un efecto contrario al que predica la AE, porque en caso de ejecución administrativa, es posible admitir una necesidad añadida, una cautela de que la resolución llegue al órgano en cuestión, el llamado a la ejecución de la sentencia o resolución administrativa -al margen de lo dicho sobre la entrada en la AEAT-, puesto que ese órgano es el responsable de la ejecución y debe conocer qué se ha de ejecutar, cómo y cuándo -sin perjuicio de que el eventual conocimiento procesal del AE, en los casos en los que lo posea, supone ipso iure el de la Administración a la que legalmente representa y asiste, siguiendo con ello el mismo esquema que rige indefectiblemente con la representación de los particulares.

Estamos, en suma, ante un recurso (de alzada, dice la ley) ordinario que, además, incorpora un privilegio de la Administración de necesaria interpretación restrictiva, por lo que no se puede poner en tela de juicio la idea capital aquí de que el conocimiento de la ORT o, previamente, el de la Delegación de Hacienda, hace presumir sin posibilidad de prueba en contrario el de cualquier órgano de la misma administración pública, que no puede así ampararse en la ignorancia o desconocimiento del acto que se trata de recurrir sin quebrantar las más elementales exigencias de la buena fe, con el fin de prolongar los plazos, incluso de rehabilitarlos una vez consumidos.

Debe, pues, de prosperar la extemporaneidad del recurso de alzada, y por ende la firmeza e inatacabilidad de la resolución del TEAR. Lo que conlleva que la sentencia impugnada se debe casar y anular y, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se debe declarar la nulidad, con todos los efectos legales, de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de junio de 2017, por la que se estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 28 de octubre de 2014 que, a su vez, había estimado la reclamación nº NUM012, interpuesta contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria".

CUARTO

Las costas.

De conformidad con el artículo 93.4 LJCA no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

En cuanto a las de la instancia, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, no ha lugar a su imposición habida cuenta de las dudas jurídicas que la cuestión litigiosa planteada ha suscitado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Fijar los criterios interpretativos que se plasman en esta sentencia, con ratificación de la jurisprudencia de esta Sala y Sección contenida en nuestra sentencia de 17 de junio de 2021, pronunciada en el recurso de casación núm. 6123/2019 y en las demás que la siguen.

  2. - Haber lugar al recurso de casación núm. 6532/2020, interpuesto por la representación procesal de don Benjamín contra la sentencia de 24 de junio de 2020, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso núm. 678/2017. Casar y anular la sentencia recurrida.

  3. - Estimar el recurso contencioso-administrativo registrado ante la Sala de instancia con el número 678/2017, interpuesto por la representación procesal de don Benjamín frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 29 de junio de 2017, por la que se estimó el recurso de alzada instado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 28 de octubre de 2014 que, a su vez, había estimado la reclamación núm. NUM000, presentada contra el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, por importe de1.343.741,06 euros. Anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de junio de 2017 (RG 6377/2015) por ser contraria a Derecho.

  4. - Hacer el pronunciamiento sobre las costas en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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