ATS 20580/2022, 6 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Septiembre 2022
Número de resolución20580/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.580/2022

Fecha del auto: 06/09/2022

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20531/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: AP Cádiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ARB

Nota:

REVISION núm.: 20531/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20580/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 6 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de los condenados D. Borja y D.ª Valle, en escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha 5 de Junio de 2.022, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 250/2019, de 12 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, con sede en Jerez de la Frontera, en procedimiento Abreviado nº 9/2018-JL, cuyo fallo es el del siguiente tenor literal: "Que debemos absolver y absolvemos a Dª. Valle, y D. Borja de los hechos imputados acaecidos con anterioridad a enero del 2013, siendo de oficio la mitad de las costas causadas. Que debemos condenar y condenamos a Dª. Valle, y D. Borja, como autores de un delito de estafa por los hechos imputados acaecidos con posterioridad a enero del 2013, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses a razón de seis euros la cuota diaria con responsabilidad personal en baso de impago. La pena de prisión lleva consigo como como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasívo durante el mismo tiempo de la condena así como a que indemnicen como responsables civiles a Darío, y en su nombre su esposa Agustina, Erasmo, Andrea, Eulogio, Evelio, Fausto, Belinda, Fernando y Brigida, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Se deberá deteminar que cantidad han recibido para descontarlas del total y a la cantidad resultante se le habrá de aplicar el interés legal desde la interposición de la querella. en la cantidad de euros mas el interés legal, con imposición de la mitad de las costas incluyendo las de la acusación particular(sic)".

Recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, se dictó sentencia núm. 861/2021, de 11 de noviembre de 2021, por la que se desestiman todos los recursos interpuestos por los recurrentes acusados y acusaciones particulares.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"Los solicitantes interesan la autorización para interponer recurso de revisión dado que no fueron oídos en su momento, por no poder localizarse, dos testigos que fueron propuestos en el escrito de defensa y que podrían acreditar la inexistencia del engaño.

Ya se adelanta que, para el Fiscal de esta sede, dicho planteamiento no puede prosperar dado que lo que se pretende es que vuelva a reproducirse el debate probatorio que fue objeto de un extenso tratamiento en el juicio oral como exponen las Sentencia tanto de la Audiencia Provincial como de la Sala II nº 861/2021, de 11 de noviembre, que resolvió los recursos de casación interpuestos, entre ellos, los formalizados por los ahora instantes de la revisión.

A mayor abundamiento, la propia declaración de hechos probados que afirma, por un lado, que el proyecto era inviable y, por otro, que obtenidos los fondos fueron destinados para fines distintos de aquellos para los cuales habían sido aportados, pone de manifiesto que ninguna influencia sobre la misma tendría el testimonio que pudieran prestar los testigos reseñados por los solicitantes de la revisión.

Por consiguiente, el Ministerio Fiscal interesa de esa Excma. Sala que dicte auto denegando la autorización para interponer el recurso(sic)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito presentado en nombre de Borja y Valle se solicita autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 250/2019, dictada en fecha 12 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, en el Procedimiento Abreviado nº 9/2018-JL, en la que fueron condenados como autores de un delito de estafa, habiéndose desestimado el recurso de casación interpuesto contra la misma por STS nº 861/2021, de 11 de noviembre.

Los solicitantes de la autorización alegan, con apoyo en el artículo 954.1.d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) que existen nuevos elementos probatorios consistentes en los datos referidos a los domicilios de varios testigos a los que no se pudo oír en el plenario al no ser posible su localización.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. STS nº 817/2016, de 31 de octubre; STS nº 955/2016, de 15 de diciembre; y STS nº 959/2016, de 21 de diciembre, entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECrim. ( ATS de 21 de octubre de 2001), según la interpretación que de ellos ha efectuado la jurisprudencia de esta Sala.

Cuando se trata del supuesto previsto en el artículo 954.1.d) es preciso que los hechos o elementos de prueba hayan sido conocidos después de la sentencia, de manera que no hubieran podido ser aportados con anterioridad, tratándose de elementos nuevos en ese sentido. Es preciso, pues, que lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque, aun existiendo, fueran conocidos después, y que demuestren la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo. Después de la última modificación legal, el precepto no exige expresamente que se trate de nuevos elementos de prueba, pero esa exigencia se desprende de la propia naturaleza del recurso de revisión, que no se compagina con la posibilidad de reabrir constantemente el problema probatorio en las causas penales, trayendo otros elementos probatorios, entonces no utilizados, al ámbito de la revisión, al que corresponde legalmente un marco de discusión más limitado. En el mismo sentido ha de interpretarse la exigencia de que tarte de nuevos hechos o elementos de prueba cuyo conocimiento haya sobrevenido después de la sentencia.

No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una condena menos grave, sino de auténticas nuevas pruebas que evidencien lo erróneo de la condena desvirtuando de forma contundente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta, o de tal naturaleza que de forma indiscutible determinen la ineludible imposición de una pena menos grave. Tampoco se trata de una nueva oportunidad para revalorar los elementos probatorios que el Tribunal de instancia y de apelación ya tuvieron en cuenta o para aportar pruebas que no se propusieron entonces pero que pudieron haber sido propuestas.

TERCERO

En el caso, dejando a un lado que no consta la relevancia de la eventual declaración de los referidos testigos a los efectos de la condena, la misma se basó en elementos probatorios que operan como refuerzo o aval de las manifestaciones de los querellantes, y que no quedarían desvirtuados, como se desprende la sentencia de casación, en la que se argumenta lo siguiente: " La sentencia de instancia no cuestiona que la intención inicial de los acusados fuera la de crear un colegio y que, en ejecución de este proyecto, captaron una serie de inversores e impulsaron distintas iniciativas orientadas a alcanzar su objetivo. Lo que la sentencia de instancia proclama es que, durante el desarrollo de esa iniciativa empresarial y concretamente a partir de enero de 2013, los acusados percibieron el fracaso del proyecto y, pese a ello, continuaron una labor de captación de fondos. Sostiene que a partir de ese momento los acusados supieron que no retornarían a los inversores la contraprestación que aseguraban y, pese a ello, siguieron convenciéndoles para que les entregaran importantes cantidades de dinero, haciéndoles creer que se realizaría un colegio y que serían contratados para trabajar, apropiándose sin embargo de las cantidades recaudadas, de las que se ignora su destino.

La Sala obtiene el convencimiento de la buena fe inicial de los acusados a partir de los indicios que el recurso exhibe para reclamar la absolución, esto es, de las actuaciones inicialmente orientadas a la consecución del proyecto. No obstante, constata que a partir de enero de 2013 los acusados sabían que el proyecto no se culminaría y siguieron convenciendo a inversores para que aportaran fondos de los que se apropiaban, lo que extrae de nuevos elementos indiciarios que le permiten construir racionalmente esa conclusión. En concreto de los siguientes:

  1. El contrato que suscribieron con Iberdrola para alquilarle un inmueble en el que se instalaría el colegio, fue resuelto por la arrendadora en los primeros días del mes de febrero de 2013, lo que se evidencia por los correos electrónicos aportados y la declaración de los representantes de la entidad. Realidad que no se modifica porque se tolerara inicialmente que la empresa de los acusados siguiera utilizando una de las plantas del edificio hasta el desalojo, ni porque la aspiración de la entidad fuera llevar el contrato a término de manera satisfactoria para el arrendador.

  2. Los propios acusados admiten que no se cumplieron las exigencias fijadas en ese contrato, concretamente, que no se obtuvieron las licencias para la instalación antes de febrero de 2013 y que los arrendatarios no pagaron la fianza convenida. Y aunque estos adujeron que el impago vino determinado por problemas bancarios, la sentencia analiza que la fianza no llegó a pagarse nunca.

  3. Considera también el Tribunal que, conforme a la prueba testifical, los acusados no informaron a los nuevos inversores de que se hubiera rescindido el contrato de arrendamiento del edificio, antes al contrario, con algunos aprovecharon la disponibilidad tolerada del inmueble para ensañar la construcción y reforzar la credibilidad del proyecto.

  4. Valora además la sentencia que los acusados vendieron los teléfonos y los ordenadores que eran propiedad de la sociedad a través de la cual iban a ejecutar el proyecto, indicio de previsible inejecución que no se desactiva porque este dato tuviera un reflejo contable, menos aún cuando los perjudicados no expresan que su inversión fuera impulsada mediante la exhibición de la contabilidad de la empresa.

  5. Aun cuando el arquitecto reconoció haber cobrado 50.000 euros de honorarios para ese y otros proyectos, el Tribunal contempla que el profesional admitió que solicitó la devolución de las tasas porque sabía que no se iban a ejecutar las obras.

  6. Por último, la sentencia constata que las inversiones eran recibidas por la sociedad Excellentia And Education SL, a través de la cual se impulsaba por los acusados el proyecto de construcción del Centro Educativo Jerez, pero que después de ello, los fondos los traspasaban a la sociedad de los acusados Simply Arte SL, o se soportaban gastos de unas obras y reformas acometidas por ellos en la vivienda de su propiedad.

De este modo, la conclusión del Tribunal de que un proyecto (inicialmente legítimo), se instrumentalizó para la captación injustificada de fondos cuando se vio irrealizable, y que se ocultó esta situación a los inversores para que engañadamente confiaran en él, apropiándose los acusados de los fondos captados, descansa en una consideración racional de los indicios existentes y justifica el rechazo de la alegación de que no las conclusiones del Tribunal de instancia carecen de suficientemente material incriminatorio".

Por todo ello, no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

No autorizar la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de D. Borja y D.ª Valle , contra la sentencia nº 250/2019, de 12 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, con sede en Jerez de la Frontera, en procedimiento Abreviado nº 9/2018-JL.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Vicente Magro Servet Pablo Llarena Conde

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