STS 757/2022, 15 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución757/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 757/2022

Fecha de sentencia: 15/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10771/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10771/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 757/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 15 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10771/2021 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por D. Evaristo , representado por la procuradora D.ª Berta Rodríguez-Curiel Espinosa y bajo la dirección letrada de D.ª María Paloma López Crespo, contra la sentencia núm. 309/2021, de 15 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Sala núm. 295/2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia núm. 453/2021, de 20 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento del Tribunal Jurado núm. 106/2021, dimanante de las Diligencias Previas núm. 1676/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia, que le condenó por un delito de homicidio sin concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida D. Fructuoso y D.ª Paulina, en condición de Acusación Particular, quienes actúan conjuntamente representados por el procurador D. Víctor de Bellmont Regodón , y bajo la dirección letrada de D. Krit Theo Bröcheler.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia, incoó Diligencias Previas con el núm. 1676/2019, por el delito de homicidio, contra D. Evaristo y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Cuarta, dictó en en el procedimiento del Tribunal Jurado núm. 7/2021, sentencia núm. 453/2021, de 20 de julio, que contiene los siguientes hechos probados:

"Los Miembros del Jurado han declarado probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

En hora no concretada, pero ya en la tarde-noche del día 28 de septiembre de 2019, D. Evaristo, mayor de edad, se encontró con D. Imanol en un bar, entablando ambos conversación, permaneciendo ambos en dicho bar hasta, aproximadamente la 1:00 horas del día 29 de setiembre de 2021, en que ambos se marcharon juntos, a fin de ir al piso que D. Evaristo tenía en las proximidades de dicho bar, sito en la séptima planta del inmueble n° NUM000 de la CALLE000 puerta NUM001.

A las 1'10 horas aproximadamente, ambos hombres entraron en el portal del domicilio de Evaristo.

Aproximadamente entre las 1,10 horas y aproximadamente las 2 horas del día 29 de septiembre de 2019, ambos hombres permanecieron en el interior de dicha vivienda.

En aquel lugar y situación, sobre las 2 horas del día 29 de septiembre de 2021, D. Evaristo y D. Imanol mantuvieron una violenta discusión, en el curso de la cual, forcejeando, D. Evaristo agarró del cuello y los brazos a Imanol, empujándolo por una ventana que daba a la calle, lanzándolo al vacío desde el séptimo piso, con el fin de acabar con su vida o consciente de que, con ello, tal resultado podía producirse. El fuerte golpe contra el suelo por la caída ocasionó insuficiencia respiratoria aguda y severo politraumatismo que determinaron el fallecimiento de Imanol breves instantes después.

D. Evaristo, con anterioridad a su detención, a las 21:20 horas del día 29 de septiembre de 2019, había tomado un número indeterminado de bebidas alcohólicas, así como otras sustancias estupefacientes, como cocaína, cannabinoides, opiáceos y benzodiacepinas, lo, que no consta afectara a su capacidad volitiva ni a su facultad intelectiva, en el momento de cometer los hechos.

D. Evaristo, con anterioridad a los hechos, había sido condenado en múltiples ocasiones, por delitos, entre otros muchos, de quebrantamiento de condena, de violencia sobre la mujer, de robo con fuerza, de robo con violencia o de resistencia a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus cargos.

D. Imanol, nacido en Holanda el NUM002 de 1982 no deja descendientes, y le sobreviven sus padres, residentes en Holanda."

SEGUNDO

La mencionada Audiencia Provincial dictó el siguiente pronunciamiento:

"EL TRIBUNAL POPULAR DEL JURADO CONDENA a DON Evaristo, como autor de un delito de homicidio sin concurrir en su conducta circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de doce años y seis meses de prisión, e inhabilitación, absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, así como a que indemnice a los padres de D. Imanol, D. Fructuoso y D.ª Paulina, en la cantidad de ciento cincuenta mil euros,(150.000€) con más los intereses legales, siendo parecer del Tribunal Popular la improcedencia de la solicitud de indulto para el acusado, caso de que la presente resolución devenga firme."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Evaristo dictándose sentencia núm. 309/2021, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de noviembre, en el Rollo de Apelación número 295/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo contra la sentencia 453/2021, de fecha 20 de julio, dictada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia (rollo n° 106/21, oficina del Jurado 7/21), con imposición de costas incluidas las ocasionadas a la acusación particular a dicha parte recurrente."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la LECrim.

Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en los arts. 21.2 y 21.7 del CP.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; Evacuado el traslado del artículo 882, párrafo segundo, de la LECrim por la representación procesal de la parte recurrente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 14 de septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurrente, D. Evaristo, ha sido condenado en sentencia confirmada en parte en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, como autor de un delito de homicidio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de doce años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Igualmente fue condenado a indemnizar a los padres de D. Imanol, D. Fructuoso y D.ª Paulina, en la cantidad de ciento cincuenta mil euros más los intereses legales.

  1. El recurso se dirige contra la sentencia núm. 309/2021, de 15 de noviembre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el Rollo de Apelación núm. 295/2021, sentencia que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia núm. 453/2021, de 20 de julio, dictada por Ia Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), en el Rollo del Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 106/2021.

  2. Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado.

Conforme señala la sentencia de esta Sala Segunda núm. 811/2016, de 28 de octubre, con remisión expresa a las sentencias núm. 660/2000, de 12 de diciembre, 1126/2003 de 19 de septiembre, y a las más recientes 41/2009, de 20 de enero, 168/2009, de 12 de febrero y 717/2009, de 17 de junio, 85/2012, 136/2012, 903/2012, de 21 de noviembre, 1027/2012, de 18 de diciembre, 302/2013, de 27 de marzo, 721/2013, de 1 de Octubre y 127/2015, de 3 de marzo, en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el artículo 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 y también en el Protocolo VII al convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, ratificado por España el 15 de Octubre de 2009, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que, en palabras de la Exposición de Motivos, "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley -principio de legalidad y seguridad jurídica- máxime en casos en el que los motivos son por Infracción de Ley.

De lo expuesto deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación o, dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación. Lo que quedó fuera del ámbito de conocimiento de la apelación no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación. De este modo el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación.

En definitiva, el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

Pues bien, el recurrente reproduce en casación los mismos motivos alegados en apelación, y combate nuevamente la sentencia dictada por la Audiencia Provincial como si de una tercera instancia se tratara, sin efectuar nueva alegación que desvirtúe los razonamientos contenidos en la sentencia de apelación, lo cual podría llevar ya a la desestimación del recurso, que no obstante pasamos a examinar, teniendo en cuenta los intereses en conflicto y la gravedad de la condena a la que se enfrenta el acusado.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se deduce por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim.

Considera el recurrente que no ha habido ninguna prueba directa que permita asegurar sin la menor duda que el relato de hechos que se efectúa en la resultancia fáctica de la sentencia de instancia fuera lo que sucedió verdaderamente en la vivienda del Sr. Evaristo. Frente a ello señala que la caída a la calle del Sr. Imanol fue propiciada por el mismo al precipitarse voluntariamente desde la ventana al suelo, sin que él tuviera ninguna participación en ello. Estima que la autoría que se le imputa está basada en sospechas y conjeturas, ya que nadie presenció los hechos. Analiza el testimonio prestado en el acto del Juicio Oral por las personas que pudieron dar razón de los hechos y señala que ninguno de ellos oyó ninguna discusión entre él y el fallecido, manifestando únicamente el testigo protegido haber escuchado un "por favor, por favor", y que les oyó antes hablar, pero no entendía lo que decían, de donde no puede deducirse que existiera una violenta discusión y un forcejeo, por lo que la conclusión en este sentido no es más que una mera conjetura o suposición, carente de la menor corroboración y por ello no apta como prueba de cargo. Añade que ninguno de los vecinos declaró haber oído ningún ruido, y los agentes de policía cuando accedieron poco después del suceso a su vivienda no vieron que hubiera algún tipo de desorden en la misma, como hubiera sido lo lógico de existir un forcejeo entre él y el fallecido.

A su juicio tampoco ha sido acreditado que lanzara al fallecido por la ventana. Indica que la única prueba al respecto es la declaración del testigo protegido que oyó a alguien decir "por favor, por favor", y sin embargo aseguró que no sabía quién lo dijo, porque no vio quien lo decía, y que la voz que decía eso no la conocía. Junto a ella se refiere a la declaración prestada por el funcionario de policía núm. NUM003, quien si bien consideró que había indicio de caída no voluntaria, sin embargo tampoco descartó la hipótesis de que la caída se hubiera producido por trepar por la fachada. Y en relación a las marcas que presentaba el Sr. Imanol en el cuello y en los antebrazos, señala que no hay prueba alguna de que tales marcas fueran producto del forcejeo y no consecuencia del intento por su parte de impedir que el Sr. Imanol se descolgara por la ventana precipitándose al vacío. Destaca la declaración prestada por la Sra. Isidora quien describió la posición que llevaba el fallecido en su caída al vacío, de pie, a plomo, sin resistencia y sin mover los brazos, la que considera incompatible con el hecho que se le imputa de agarrarle del cuello y de los antebrazos y empujarle y arrojarle por la ventana. Por último se refiere a la posición de la persiana de la ventana desde la que cayó el fallecido, bajada a la mitad, y a la mayor corpulencia del fallecido frente a él, lo que a su entender hace absolutamente improbable que hubiera sido capaz de lanzar al fallecido por la ventana.

  1. Hemos declarado de forma reiterada que "La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba" ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

    En relación a la prueba de indicios, hemos afirmado que "a falta de prueba directa, la indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

    1. Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

    2. Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria". ( STS 33/2016, de 19 de enero).

    Igualmente, en estos casos, como expresábamos en la sentencia núm. 2758/2018, de 19 de julio, "el control casacional tiene también dos límites:

  2. - El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que --de la prueba testifical, por ejemplo-- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

  3. - En segundo lugar, el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente.

    Como señalan las sentencias 272/1995, de 23 de febrero o 515/1996, de 12 de julio, "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia".

    Es decir, que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas --que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad-- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

    En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia".

  4. En el supuesto examinado la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, recoge una valoración de las pruebas de cargo relacionadas en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, con la que coincide en las conclusiones que alcanza. Revisa las pruebas valoradas por el Tribunal del Jurado para llegar a idéntica conclusión.

    La prueba practicada en el plenario fue suficiente para fundamentar la autoría de los hechos por parte del recurrente. El Tribunal valoró la totalidad de las pruebas, tanto directas como indiciarias, con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que el acusado realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expresados en el apartado de hechos probados.

    El recurrente insiste en que la víctima se precipitó voluntariamente por la ventana sin que él tuviera participación alguna en los hechos. Sin embargo, al repasar el resultado probatorio obtenido en el Juicio Oral omite una serie de detalles y circunstancias que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal del Jurado.

    Así, en primer lugar, el Tribunal desechó la versión de los hechos que el acusado le presentó, afirmando que las marcas que presentaba el fallecido en el cuello y en los antebrazos se los hizo al salvarle de un atropello del que podía haber sido víctima cuando se dirigían a su domicilio. Este rechazo se fundamentó en el informe que emitieron los médicos forenses en el que descartaban la causación de tales lesiones en un lapso superior a media hora, como máximo, al momento de la muerte, y porque no hallaron ningún otro elemento del que pudiera inferirse como veraz tal afirmación. Ante circunstancias tan evidentes, en el recurso de apelación el recurrente presenta una nueva versión hasta entonces nunca desvelada, como es que las marcas responden a un intento por su parte de impedir que el Sr. Imanol se descolgara por la ventana precipitándose al vacío. Y el pánico que experimentó tras lo acontecido fue lo que le llevó a ofrecer una versión falsa, encontrándose también mal asesorado por su letrado. Sin embargo tampoco esta versión explica la etiología de las lesiones que presentaba el fallecido en los brazos y cuello, desde el momento en que los forenses se refirieron a ellas como "significativas de lucha pre-mortem signos de presión en cuello (fotografía 3) y en ambos antebrazos (fotografías 9 y 11) y heridas inciso-contusas en mano izquierda y heridas en abdomen)".

    Tampoco ha sido afirmada por el Jurado la discusión previa entre el acusado y víctima y la precipitación del fallecido por la ventana como consecuencia de la acción del acusado únicamente a través de las pruebas relacionadas por el recurrente. Por el contrario, el Tribunal del Jurado ofreció una explicación mucho más rica en matices. De esta forma, se refirió en primer lugar a la testifical del testigo protegido núm. NUM004 que oyó al Sr. Imanol gritar por su vida "por favor, por favor", segundos antes de que éste cayese al vacío. Si no era la voz del recurrente, como explicó el testigo, solo podía ser la de la víctima pues era la única persona que se encontraba en el piso con él. También ha valorado el informe de autopsia, en referencia a las lesiones que presentaba el cadáver, en el sentido ya expresado. Junto a ello, han valorado la existencia de restos de sangre, tanto del encausado como de la víctima, en la ventana del comedor, y las declaraciones de los testigos, funcionarios del C.N.P. con carnets núm. NUM005, NUM003 y NUM006 en los términos que se expresan en la sentencia, y respecto a las que destacan la conducta posterior a los hechos del encausado, faltando a la verdad en sus explicaciones a la policía, a la que no se refiere el recurrente en el recurso presentado ante esta Sala, así como la testifical de los agentes que verificaron la inspección ocular y que, en base a su larga experiencia, descartaron la caída voluntaria (por lanzamiento voluntario) del fallecido, e informaron de la existencia de huellas de lucha en los cristales de la ventana y huellas de haberse agarrado una persona a la protección metálica existente bajo el balcón de la casa del encausado, (circunstancias éstas omitidas también por el recurrente).

    Todos estos elementos, relacionados y constatados por el Tribunal del Jurado con prueba directa que detalla en la resolución recurrida, y debidamente valorados, sin lugar a duda exteriorizan la conclusión del Tribunal en los términos que explicita. De la misma forma, las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Superior de Justicia, tras repasar las pruebas practicadas y la valoración de las mismas realizadas por el Tribunal del Jurado, coinciden en todos sus extremos con las alcanzadas por éste, ofreciendo puntual contestación al recurrente sobre todas y cada una de las quejas que en análogos términos reproduce nuevamente en casación.

    De esta forma, la prueba indiciaria valorada por el Tribunal reúne los requisitos que vienen siendo exigidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional. Relaciona los hechos base o indicios plurales, acreditados por prueba de carácter directo (declaraciones prestadas por los testigos vecinos del inmueble, funcionarios de policía que llevaron a cabo la intervención, la declaración del propio acusado y los informes analíticos y de autopsia, en los términos que ya han sido expuestos). Se trata de indicios interrelacionados entre sí y con el hecho que se trata de probar, esto es, que fue el acusado quien tras discutir y forcejear con la víctima, le agarró del cuello y los brazos empujándola por una ventana que daba a la calle, lanzándola al vacío desde un séptimo piso, con el fin de acabar con su vida o consciente de que, con ello, tal resultado podía producirse. Además la inferencia realizada por el Tribunal es razonable, existiendo entre los hechos relacionados por el Tribunal y el que se trata de acreditar, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, no permitiendo llegar a conclusiones contrarias que sean igualmente lógicas. Por último, la sentencia contiene motivación suficiente que explica convenientemente cómo el Tribunal llega a formar su convicción a partir de esos hechos-base o indicios.

    La parte recurrente critica la fuerza de convicción de los indicios utilizando el tan socorrido como erróneo método del análisis desagregado de cada indicio. Aislando indebidamente cada uno de los indicios racionalmente valorados por el Tribunal sentenciador, cada uno de ellos, por sí solo, carece de fuerza de convicción suficiente para conducir por sí mismo a una conclusión razonable sobre la participación de la recurrente en los hechos delictivos acreditados. Pero olvida que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), por lo que el análisis desagregado o aislado de cada indicio fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ya ha señalado esta Sala, por ejemplo en la sentencia de 24 de octubre de 2000, y 21 de enero de 2001, entre otras.

    Por lo demás, como expresábamos en la sentencia núm. 566/2015, de 9 de octubre, "El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales".

    En consecuencia, el motivo ha de rechazarse.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en los arts. 21.2 y 21.7 CP.

Indica que según se declara probado, con anterioridad a su detención, había tomado un número indeterminado de bebidas alcohólicas, así como otras sustancias estupefacientes, como cocaína, cannabinoides, opiáceos y denzodiacepinas, y sin embargo no han considerado probado que tal consumo afectara a su capacidad volitiva ni a su facultad intelectiva en el momento de cometer los hechos, basándose en el informe de imputabilidad emitido por las doctoras D.ª Sonia y D.ª Tomasa en el que aseguran que el momento de la exploración no presentaba ninguna alteración de sus capacidades de comprensión y voluntad, en el informe pericial toxicológico emitido por las doctoras del Instituto Médico Legal de Valencia, que analizaron las muestras de sangre y orina treinta y seis horas después de los hechos y que concluye que en las muestras de sangre no había restos de alcohol, ni de cocaína, sólo de benzodiacepinas y que en las muestras de orina se encontraron restos de cocaína, benzodiacepinas, opiáceos y cannabinoides.

Estima que el razonamiento que ha llevado a no apreciar la atenuante es erróneo, ya que en relación a este último informe las peritos expusieron que su resultado implicaba que había consumido cocaína y opiáceos entre tres y cinco días antes de la toma de la muestra, lo que demuestra con total seguridad que en el momento de los hechos había consumido al menos sustancias estupefacientes, y alcohol, lo cual confirmó el dueño del bar. Igualmente alude al informe médico forense emitido el día 28 de abril de 2020 en el que se expresa que presentaba parámetros de dependencia grave a sustancias tóxicas, y que en el caso de que estuviera bajo el efecto de sustancias tóxicas o bajo el síndrome de privación en el momento cercano a los hechos, no puede descartarse una alteración de la capacidad volitiva (en relación al control de impulsos), no viéndose afectada su capacidad cognitiva.

El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que "este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que "el motivo formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación-conforme lo previsto en el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.?"

Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia impugnada, en el que se declara con meridiana claridad que "D. Evaristo, con anterioridad a su detención, a las 21:20 horas del día 29 de septiembre de 2019, había tomado un número indeterminado de bebidas alcohólicas, así corno otras sustancias estupefacientes, corno cocaína cannabinoides, opiáceos, benciodiacepinas, lo que no consta afectara a su capacidad volitiva ni a su facultad intelectiva en el momento de cometer los hechos".

En todo caso, el Jurado explicó pormenorizadamente y de forma racional, y el Tribunal Superior de Justicia así lo ha constatado, los motivos que le llevaron a desestimar tal pretensión, exponiendo otras explicaciones realizadas por las peritos y que el recurrente obvia al desarrollar su motivo. De esta forma señalan ambas sentencias que "Descartan los miembros del Tribunal del Jurado que D. Evaristo estuviese, en ese momento, bajo la influencia de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes que mermase, ni tan siquiera limitadamente, sus capacidades intelectivas y volitivas lo que declaran probado no sólo en la pericial consistente en el informe de imputabilidad emitido por, las doctoras D.ª Sonia y D.ª Tomasa, rotunda acerca de que éste en el momento de la exploración no presentaba ninguna alteración de sus capacidades de comprensión y voluntad y que, aunque éste les manifestó una historia de consumo de tóxicos, no pudieron apreciar, a la exploración, dato alguno objetivo que lo sustentase y que si esta persona estuviera bajo los efectos de estas sustancias tóxicas, o bajo un síndrome de abstinencia, no puede descartarse una afectación de la capacidad volitiva (en relación al control de los impulsos), pero, que, en todo caso, ello no afectaría a su capacidad cognitiva, que sólo se vería afectada en el caso una intoxicación muy grave, que también sería incompatible con que estuviera andando, moviéndose, sino que dicha convicción se ha obtenido, además, por la conjunción de dicha prueba junto a los informes toxicológicos obrantes en Autos, consistentes en la PERICIAL TOXICOLOGICA DE LAS DOCTORAS D.ª Ángela y D.ª Ascension, ambas del Instituto Medicina Legal de Valencia, que analizaron las muestras de sangre y orina extraída al encausado 36 horas después de los hechos, y que concluye que en las muestras de sangre de D. Evaristo no hay restos de alcohol. Ni de cocaína. Sólo de Benzodiacepinas, y que sólo en las muestras de orina se encontraron restos de cocaína, benzodiacepinas, opiáceos y cannabinoides. El hecho de que dé positivo a todas esas sustancias en orina lo que significa es que entre dos y cinco días antes de la toma de la muestra tomó tales sustancias. No la cantidad, corroborado ello por el informe pericial toxicológico verificado por la Perito Dra D.ª Carlota, C.l. n° NUM007 del Instituto nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Barcelona, que ratifica que, conforme a las muestras de sangre extraídas al encausado 36 horas después de los hechos, D Evaristo, dieron positivo a las benzodiacepinas (diazepán, noerdazepan y oxazepan) y no a la cocaína ni a los cannabinoides.

Que, por el contrario, la muestra de orina sí dio, además de positivo a las benzodiacepinas, positivo a metabolitos de la cocaína, y a metabolitos del tetrahidrocannabinol, y que la ausencia en sangre de cocaína lo que acredita es que en las horas previas a la toma de la muestra no se habían consumido tales sustancias, y que las concentraciones de diazepán y Nordazepan que se encontraron en sangre (0'17 y 1'10 miligramos- litro, respectivamente) son parámetros muy bajitos, por debajo de las dosis terapéuticas, por lo que ello se ha estimado inhábil para alterar las facultades cognitivas y volitivas."

Todo ello, en lógica consecuencia, llevó al Tribunal del Jurado, a excluir que el recurrente sufriera perturbación alguna de su capacidad volitiva y/o intelectiva en el momento de la comisión de los hechos, lo que lógicamente impide la apreciación de la atenuación pretendida por aquel.

Con ello se comprueba, lejos de la queja que efectúa el recurrente, que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta todas las pruebas practicadas y tras su adecuada y ponderada valoración, conforme a los criterios de la sana crítica, la lógica y la experiencia, ha ofrecido oportuna respuesta al recurrente, que no solo no está falta de motivación, sino que, por el contrario, explica de manera clara los hechos que han quedado probados conforme a la totalidad de la prueba practicada y el razonamiento discursivo que le lleva a alcanzar la conclusión.

El motivo por ello se desestima.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo, contra la sentencia núm. 309/2021, de 15 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Sala núm. 295/2021, en la causa del Tribunal Jurado seguida por un delito de homicidio.

2) Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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