ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3391/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GIRONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: SNR/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3391/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Santander S.A. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 599/2019 dimanante del juicio ordinario n.º 1151/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Girona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Eduardo Codes Feijóo en nombre y representación de Banco Santander S.A., se personó ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Arturo Romero Ballester en nombre y representación D. Miguel Ángel, se personó en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 8 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

A través de su escrito de alegaciones, la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no formuló alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación. El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC, que exige acreditar la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso se articula en un motivo único:

"Por el cauce del apartado 3º del artículo 477.2 de la LEC por presentar el recurso interés casacional derivado de la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales acerca de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora en un préstamo hipotecario, pues mientras unas audiencias entienden que es posible condenar a la parte prestamista a la restitución del AJD devengado de por la responsabilidad hipotecaria, otras consideran que no debe prosperar tal pretensión de reembolso. Se solicita del Tribunal Supremo que fije como jurisprudencia que la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora no puede conllevar que el prestamista venga obligado a pagar el impuesto de actos jurídicos documentados derivado de la responsabilidad hipotecaria".

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483.2.º. 2.ª LEC) por omisión de cita de precepto legal infringido.

Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 330/2019, de 6 de junio), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación, lo que no hace la recurrente.

En casos similares la sala ya ha resuelto en este sentido en sentencias de Pleno 575/2020, de 4 de noviembre de 2020 y 574/2020, de 4 de noviembre.

No se admiten las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, en la medida en que esas alegaciones se oponen a lo que se ha razonado.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

No procede hacer expresa imposición de costas a la recurrente al no haber formulado alegaciones la parte recurrida en el trámite de puesta de manifiesto.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander S.A. contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 599/2019 dimanante del juicio ordinario n.º 1151/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Girona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No se hace expresa imposición de costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR