SAP Girona 167/2020, 11 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2020
Número de resolución167/2020

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120188115227

Recurso de apelación 599/2019 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1151/2018

Parte recurrente/Solicitante: Pedro Antonio, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador/a: Felipe Luis Fernandez Cuadros, Ma. Àngels Vila Reyner

Abogado/a: Luis Briones Bori, IÑAKI FRADE JUANOLA

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 167/2020

En Girona, a 11 de febrero de 2.020.

Presidente.

Ilmo. D. Fernando Lacaba Sánchez.

Magistrados.

Ilmo. D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Ilmo. D. Alexandre Contreras Coy.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de abril de 2.019 se recibieron en la Ilma. Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona los autos de Procedimiento Ordinario (Contratación artículo 249.1.5) número 1.151/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la

Procurador/a de los Tribunales Dª. MARIA ANGELS VILA REYNER, en nombre y representación acreditada de D. Pedro Antonio contra la sentencia número 314/2019 de 26 de febrero de 2.019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a de los Tribunales D. FELIP FERNÁNDEZ CUADROS, en nombre y representación acreditada de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A, quién también formula el correspondiente recurso de apelación contra la reseñada sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

El contenido del Fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Pedro Antonio contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y por lo tanto,

DECLARO la nulidad de la cláusula sobre límites a la variación del tipo de interés variable, de intereses de demora, vencimiento anticipado, gastos y reclamación de posiciones deudoras del contrato de préstamo hipotecario y novación suscrito entre las partes y su eliminación del contrato.

CONDENO a la entidad f‌inanciera demandada a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario y novación sin la incidencia de la cláusula suelo y a devolver el exceso de cantidades cobradas desde la fecha de suscripción del préstamo, más intereses legales calculados desde la fecha del cobro de cada una de las cuotas hasta el día del pago.

CONDENO a la entidad f‌inanciera demandada a satisfacer en concepto de gastos el importe de 1.451,22 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde las respectivas fechas de pago de cada una de las partidas.

CONDENO a la entidad f‌inanciera demandada a restituir las sumas cobradas por intereses de demora, en la parte que exceda del remuneratorio, así como las comisiones percibidas por reclamación de posiciones deudoras, y en ambos casos más los intereses legales de dicha cantidad desde las respectivas fechas de cobro.

Sin expresa condena en costas".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para este tipo de recursos, habiéndose señalado fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar, en la sede de este órgano judicial, el día 3 de febrero de 2.020.

CUARTO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Se designó como Ponente a Alexandre Contreras Coy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelación ante esta Sala-. La parte actora, en su escrito de recurso de apelación, impugna los pronunciamientos de la meritada sentencia judicial relativos a la denegación de la cantidad pagada en exceso en la liquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y costas de primera instancia, de conformidad con las alegaciones que ha estimado oportunas y obrantes en las actuaciones, no habiendo formulado la entidad bancaria demandada la correspondiente oposición.

La entidad bancaria demandada, en su escrito de recurso de apelación, impugna los pronunciamientos de la meritada sentencia judicial relativos a la condición de consumidor de la parte actora, declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y declaración de nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, de conformidad con las alegaciones que ha estimado oportunas y obrantes en las actuaciones, habiendo formulado la parte actora la correspondiente oposición al citado recurso.

SEGUNDO

Condición de consumidor de la parte actora-. Esta Sala ya se ha pronunciado, en numerosas ocasiones, sobre los requisitos y presupuestos para apreciar o negar la condición de consumidor.

Baste citar, entre otras, la sentencia número 564/2018 de 28 de noviembre de 2.018 donde dijimos " Insiste el demandado y recurrente en la inaplicación de la normativa de protección de consumidores y usuarios al no tener la condición de consumidor el prestatario.

Cierto es que solo puede oponer la existencia de cláusulas abusivas quien ostenta la condición de consumidor o usuario. Son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, of‌icio o profesión. Y las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

No es correcto decir que sólo es consumidor aquel que adquiere un bien para una necesidad privada, ni tampoco es correcto, cuando se trata de adquisición de viviendas, identif‌icar la condición de consumidor con la adquisición de la vivienda habitual. No se pierde la condición de consumidor por el hecho de que se realicen actos de inversión, tanto en propiedades inmobiliarias como en productos mobiliarios.

Es consumidor el particular que adquiere viviendas o locales como inversión, incluso aunque las ponga en alquiler. Solo queda excluido si lo hace como actividad empresarial. El arrendador de un local aunque su destino sea una actividad empresarial sigue siendo consumidor. Un consumidor, no pierde la condición de tal por el hecho de que destine sus ahorros en adquirir un local para después arrendarlo o porque invierta en valores negociables o no. Argumentar que sólo se tiene la condición de consumidor si se adquiere la vivienda para residir habitualmente en ella o para disfrutarla directamente es claramente un error jurídico. Se pierde cuando tales actividades se ejercen como profesión o como actividad empresarial".

Con carácter preliminar, debemos advertir dos cuestiones:

La primera, a pesar de que la contestación a la demanda no fuera presentada en tiempo y forma, consta expreso motivo de oposición en la misma sobre este concreto particular.

La segunda, en el escrito de recurso de apelación no consta como impugnación expresa, sino meramente enunciada, y de forma sucinta, en el último párrafo de la página tres del escrito presentado.

Expuesto lo que antecede, y en aras a garantizar el derecho de defensa que le asiste a la entidad f‌inanciera apelante, resolvemos sobre esta particular cuestión exponiendo las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda donde se alega:

Primero, los conocimientos bancarios de la parte actora aportando un pantallazo de los productos bancarios que ha peticionado, algunos en calidad de particular y otros, al parecer, de promotor.

Segundo, que el destino del préstamo litigioso, posteriormente novado, era la construcción de una edif‌icación, conteniendo la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 9 de junio de 2.010 clausurado propio de préstamos de promotores profesionales.

Asentado lo anterior, este motivo de impugnación de la entidad bancaria demandada no puede acogerse, conf‌irmando el particular pronunciamiento de primera instancia, en este sentido.

En primer lugar, debemos señalar la irrelevancia de los conocimientos bancarios alegados y del nulo soporte probatorio de aportar un pantallazo adjuntado al escrito de contestación a la demanda, y no mediante documental adjunta al citado escrito.

Con independencia de si los conocimientos bancarios, son mayores o menores, tal y como se ha alegado, ello no nos permite inferir esos amplios conocimientos que sostiene la entidad bancaria apelante, por cuanto no se ha aportado debida y cumplida prueba al respecto, además de no ser una cuestión esencial y determinante para af‌irmar o negar la condición de consumidor de la parte actora litigante.

En segundo lugar, en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria de 9 de junio de 2.010, que documenta el préstamo hipotecario suscrito inter partes, queda sobradamente probado y acreditado que la parte actora actuaba, en su formalización y suscripción, y junto con sus padres (que actúan como f‌iadores solidarios), en nombre e interés propio y que el bien inmueble sobre el cual se constituía el derecho real de hipoteca no se engloba en ninguna f‌inalidad empresarial, de la índole que fuera, sino más bien que se trata de un bien privativo de uso particular de la parte actora.

En ningún lugar de la citada escritura pública se habla de la f‌inalidad empresarial, no pudiéndose aseverar la misma por la simple mención a que el préstamo hipotecario responde a la construcción de una edif‌icación sobre el bien inmueble hipotecado (en este caso, una parcela) ni tampoco lo af‌irma que se contenga la concesión al prestatario-promotor (aquí parte actora).

De la certif‌icación catastral, de la certif‌icación del Registro de la Propiedad y de los documentos bancarios anexos, tampoco se obtiene elemento, dato ni extremo relevante en este sentido.

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