STSJ La Rioja 171/2022, 28 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2022
Fecha28 Julio 2022

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00171/2022

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico: saladelosocial.tsj@larioja.org

NIG: 26089 44 4 2019 0000611

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000239 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000199 /2019

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE INMUEBLES Y EDIFICOS DE CAMEROS, S.L.

ABOGADO: JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN

RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Guadalupe

ABOGADO:, LETRADO DE FOGASA, LUIS ANGEL PEREZ BARTOLOME,,,,

Sent. Nº 171-2022

Rec. 239/2019

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :

Ilma. Sra. Dª Mª Elena Crespo Arce. :

En Logroño, a veintiocho de Julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 239/2019 interpuesto por Dª Guadalupe asistido del Abogado D. Luis Ángel Pérez Bartolomé contra la SENTENCIA nº 263/19 del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño de fecha 29 DE OCTUBRE DE 2019 y siendo recurridos INMUEBLES Y EDIFICIOS DE CAMEROS, S.L. asistido del Abogado D. Javier Barinaga Martín, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Letrado de Fogasa y el MINISTERIO FISCAL, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Guadalupe se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de Logroño, contra INMUEBLES Y EDIFICIOS DE CAMEROS, S.L., el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 29 DE OCTUBRE DE 2019 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La demandante f‌irmó contrato indef‌inido a tiempo completo con la empresa demandada con inicio de la actividad laboral el 2 de enero de 2019, categoría profesional de director, f‌ijándose un periodo de prueba de tres meses y un salario según convenio, siendo la remuneración media recibida por la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral de 103,25 euros.

El acuerdo de contratación se alcanzó entre las partes a fecha 7 de diciembre de 2018 para iniciar la relación laboral como directora de la residencia el 1 de enero de 2019.

SEGUNDO

La remuneración de la trabajadora se dividía en tres conceptos, salario base, complemento y plus transporte.

El importe del complemento abonado en enero y febrero de 2019 alcanzaba la suma de 795,96 euros.

TERCERO

En fecha 27 de febrero de 2019 la empresa comunicó a la trabajadora la f‌inalización de la relación laboral por no haber f‌inalizado el periodo de prueba.

CUARTO

La actora había f‌irmado contrato de trabajo temporal de interinidad con la empresa IDCQ Hospitales y Sanidad S.l. en fecha 1 de noviembre de 2018, para sustitución de trabajadora con reserva de puesto.

Ya con anterioridad en el año 2018 había f‌irmado con dicha empresa contratos de temporales.

QUINTO

El 19 de noviembre de 2018 la actora comunicó a su empleadora IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L. su decisión de causar baja voluntaria f‌ijando como último día de prestación de servicios el 28 de diciembre de 2018.

SEXTO

La empresa cuenta con un sistema de control del acceso de personal al centro de trabajo donde consta el cargo, la hora de entrada y la hora de salida.

En el periodo de prestación de servicios de la actora había días en que directora quedaba registrada en horario de entrada 08.00 horas aproximadamente y salida sobre 20.00 horas.

El 27 de marzo de 2019, la trabajadora instó papeleta de conciliación previa la vía judicial en reclamación de

3.814,57 euros en concepto de horas extras.

SÉPTIMO

En fecha previa a la comunicación realizada por la empresa de f‌in de contrato, la actora mantuvo una conversación con el gerente, en virtud de la cual éste le indicaba cual era el importe del salario base a percibir según el convenio, por parte de la actora se le contestó que eso no era lo acordado y que ella prestaba servicios full time, contestando el gerente pues entonces en febrero terminamos.

OCTAVO

En fecha 25 de marzo de 2019 se instó expediente de conciliación previo a la vía judicial, celebrándose el acto el día 3 de abril de 2019 con el resultado de sin avenencia.

F A L L O

DESESTIMO la demanda presentada doña Guadalupe contra la empresa INMUEBLES Y EDIFICIOS DE CAMEROS S.L., con intervención de FOGASA y del MINISTERIO FISCAL y absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Guadalupe, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la Sra. Guadalupe, impugnando la extinción de la relación laboral que le vinculaba con la empresa Inmuebles y Edif‌icios de Cameros SL, interesando su calif‌icación como un despido nulo por lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad, acumulando a dicha reclamación la de tutela indemnizatoria por los daños morales inherentes a tal violación en cuantía de 6.251 €.

Disintiendo del pronunciamiento de la anterior resolución, la trabajadora formalizó recurso de suplicación, estructurado en tres motivos de revisión fáctica, amparados procesalmente en el apartado b del Art. 193, con objeto de cambiar los ordinales 1º, 7º y 6º, y, otros tres destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley procesal laboral, acusa las siguientes infracciones normativas:

- Contravención, por inaplicación, de los Arts. 26.1, 3 y 5 ET, en relación con los Arts. 8.1 y 5 del mismo cuerpo normativo, así como de los Arts. 1258 y 1281 CC y de los Arts. 85.6 y 87.1 LRJS.

- Conculcación, por inaplicación, del Art. 24 CE, en conexión con el Art. 14 ET, y de la jurisprudencia que cita en el escrito de formalización.

- Violación, por inaplicación, de los Arts. 35 ET y de los Arts. 32, 38 y 42 del Convenio Colectivo de Residencias Privadas de Personas Mayores de La Rioja (BOR 7/09/18)

La empresa demandada se opuso al recurso.

El 6/02/20 dictamos sentencia estimatoria de la suplicación interpuesta, revocando la resolución recurrida y, estimando la demanda rectora del proceso, declaramos la nulidad del despido efectuado el 27 de febrero de 2019, condenando a la empresa demandada a readmitir a la actora en su puesto de trabajo, abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tuviera lugar y a abonarle en concepto de indemnización 6.251 €, condenando al Fogasa a asumir su responsabilidad legal.

Recurrida en casación para unif‌icación de doctrina la anterior sentencia, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

1.- Estimar en parte el recurso de casación para unif‌icación de doctrina interpuesto por Inmuebles y Edif‌icios de Cameros SL...

2.- Casar y anular la sentencia dictada...

3.- Ordenar la devolución de los autos a la Sala de procedencia para que, partiendo de la imposibilidad de modif‌icar los hechos probados de la sentencia de instancia, con fundamento en una prueba de grabación de audio, y, por tanto, de la imposibilidad de modif‌icar el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, resuelva con plena libertad de criterio el resto de motivos del recurso...

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b) LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 04\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manif‌iesta y clara, sin que sean admisibles a tal f‌in, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR