STSJ Andalucía 1311/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1311/2022
Fecha06 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420200010014

Negociado: UT

Recurso: Recurso de Suplicación nº 409/2022

Sentencia nº 1311/2022

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE MÁLAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 768/2020

Recurrente: Emiliano

Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante: S. J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MÁLAGA

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a seis de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, de 18 de octubre de 2021, y pronunciada en el proceso número 768/20, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DON Emiliano, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la letrada de la administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 11 de agosto de 2020, don Emiliano presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se revisase el grado reconocido con anterioridad y se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de gran invalidez, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, en el que se incoó un proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 768/2020, se admitió a trámite por decreto de 25 de septiembre de 2020, y se celebró el juicio el 13 de octubre de 2021.

TERCERO

El 18 de octubre de 2021 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Emiliano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, SE ACUERDA:

- Conf‌irmar la resolución de 29 de abril de 2020 del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

- Absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en demanda

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

  1. D. Emiliano (DNI NUM000 ), nacido el NUM001 de 1960, f‌igura af‌iliado a la Seguridad Social con el número NUM002, está inscrito en el régimen especial de trabajadores autónomos, siendo su profesión personal de limpieza y su base reguladora 140,14 euros mensuales.

  2. Solicitada pensión de incapacidad permanente, fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 27 de abril de 2017. Impugnada judicialmente dicha decisión fue revocada por Sentencia del Juzgado de lo Social n.° 9 de Málaga de 17 de enero de 2018 que declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, con efectos de 25 de abril de 2017. Interpuesto recurso de suplicación, la Sentencia fue conf‌irmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en Sentencia de 24 de octubre de 2018 . El cuadro clínico residual consistía en ictus lacunar hemisférico en cápsula interna derecha, diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial y síndrome subacromial bilateral.

  3. El 16 de enero de 2020 se presentó solicitud de revisión de grado de incapacidad permanente.

  4. El 21 de abril de 2020 se emitió informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente constando como diagnóstico "Ictus cerebral (ictus lacunar derecho). Tendinopatía de manguito de rotador de ambos hombros." y como limitaciones orgánicas y funcionales "Falta de funcionalidad de miembros superior e inferior izdo. Tendinopatía de manguitos de rotadores de ambos hombros. Marcha con bastón y ferúla antiequino tipo rancho. Espasticidad f‌lexores codo 1 / 4, f‌lexores muñeca 1 / 4, pronadores 1-2/4, pulgar no alojado, ba tobillo izdo con rodilla en ext-10°, con rodilla en f‌lexión 10, clonus agotable aquileo izqdo marcha en equino dereho, con dedos en garra".

    El informe concluye "El paciente presenta las mismas limitaciones orgánicas y funcionales de cuando se le reconoció la incapacidad permanente en el grado de absoluta vía judicial. Por ello se mantiene el mismo grado".

  5. El 25 de abril de 2020 el Equipo de Valoración de Incapacidades conf‌irmó el grado de incapacidad permanente actualmente reconocido a D. Emiliano, calif‌icándolo en situación de ABSOLUTA, derivado de enfermedad común. La propuesta aceptada por resolución de 29 de abril de 2020.

  6. Presentada reclamación previa contra aquella resolución, la misma fue desestimada por resolución de 17 de junio de 2020.

  7. El complemento de gran invalidez asciende a 621,2 euros mensuales.

  8. D. Emiliano es zurdo y presentaba en abril de 2020 las patologías descritas en el hecho probado cuarto.

  9. En resolución de la Consejería para Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía de 12 de febrero de 2018 se reconoció al actor un grado III de gran dependencia.

QUINTO

El 20 de octubre de 2021, el demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 3 de marzo de 2022 se recibieron las actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 6 de julio de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador, en la que suplicaba que se revisase el grado reconocido y se le declarase en situación de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez, por considerar esencialmente que no se había producido un empeoramiento, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que

se revocase y se estimase la demanda, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la entidad gestora.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 191 c) de la LPL -la norma aplicable no sería la Ley de Procedimiento Laboral, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, sino el artículo 193

  1. de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], pues aquélla fue derogada por la Disposición derogatoria única de esta última-, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 20 y 137.1 d) y 6 de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio [en adelante, LGSS 1994] -la norma aplicable es la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS 2015], que entró en vigor el 2 de enero de 2016, según su Disposición f‌inal única, datando la propuesta valorativa en este caso abril de 2020-, argumentando esencialmente que, con posterioridad a la sentencia que le declaró afecto al grado de incapacidad permanente absoluta, se le reconoció el grado III de gran dependencia, que es el que se concede cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, lo que así también se había constatado en las hojas de seguimiento de consulta aportadas, evidenciándose que se hallaba en la situación de gran invalidez reclamada.

La parte recurrida se opone por considerar que no se había producido una variación signif‌icativa en su estado.

TERCERO

El artículo 193.1 de la LGSS 2015, en relación con el artículo 194.1.c) y d), y 5 y 6 de dicha norma -en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente def‌initivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u of‌icio. Y en el grado de gran invalidez, la situación del trabajador afecto a incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Así mismo, el artículo 200.2 de dicha ley prevé la posibilidad de revisar el grado reconocido previamente si se produce una agravación o mejoría del estado incapacitante profesional.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de...

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