STS 717/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución717/2022
Fecha14 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 717/2022

Fecha de sentencia: 14/07/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3319/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LGMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3319/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 717/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 14 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 3319/2020 interpuesto por Jesús Carlos, representado por el procurador D. Alfonso DE MURGA FLORIDO bajo la dirección letrada de D. José Ramón VENTURA ARIAS, contra la sentencia dictada el 30/03/2020 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 12/19, en el que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1ª 1º y 2º en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248.1 y 250.1º y 6º; de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1º y 2º y de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249, preceptos todos ellos del Código Penal. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL; Carolina y Celsa, representado por el procurador don Luis PIDAL ALLENDESALAZAR y bajo la dirección letrada de doña María GIRBET FORCEN y Delia, representada por la procuradora doña Ana María APARICIO CAROL y bajo la dirección de José Enrique VERDUGO LÓPEZ

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción nº 27 incoó Diligencias Previas 4385/2012 por delito de apropiación indebida, contra Jesús Carlos, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava. Incoado el Rollo Procedimiento Abreviado 12/2019, con fecha 30/03/2020 dictó sentencia en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- El acusado Jesús Carlos, mayor de edad y con antecedentes penales, prestó sus servicios desde 1995 hasta el mes de diciembre de 2008, que finalizó a instancia propia, como agente financiero en Gaesco Bolsa S.V., S.A. (posteriormente Delforca 2008 S.V., S.A. -declarada en concurso el 3/8/2012-) para hacerlo después en GVC Gaesco Valores S.V., S.A. empresa de servicios de inversión con sede en Avenida Diagonal nº 429 de Barcelona (resultado de una operación societaria de integración entre el Grupo Gaesco y el Grupo GVC realizada el 8/5/2008, ejecutada el posterior 21 de noviembre).

    El acusado, a la par, era consejero desde 3/12/2003 y secretario a partir de 31/8/2010 de Furgal Masmai Inversiones S.L. (mercantil cliente de la mencionada Gaesco Bolsa con el nº 258053) y administrador único de las entidades Bolsa Spain S.L. desde el 20/11/2006, Wanikiki Papirriqui S.L. desde el 10/4/2006, e Inves Tramontana S.L. (CIF B-60.855.137) desde el 2/8/1995 y único a partir de 30/3/2006 (esta última también cliente de Gaesco Bolsa con el nº 490383).

    SEGUNDO.- Delia era clienta desde 1980 de Gaesco habiendo invertido diversas sumas a lo largo de la década siguiente en planes individuales de la entonces Gaesco Pensiones S.A..

    Llegado el 16/11/2001 suscribió con Gaesco Bolsa S.A., como clienta que era con número NUM000, diversos contratos siendo, respectivamente, contrato de apertura de cuenta, depósito y administración de valores (cuyo objeto era regular "las condiciones del depósito de los valores representados en títulos y la administración de los valores representados por medio de aportaciones en cuentas, por parte de Gaesco"), contrato de intermediación en los mercados financieros españoles e internacionales (cuyo objeto era regular "las condiciones de utilización del servicio de intermediación en mercados financieros"), contrato de productos financieros derivados de renta variable, contrato de productos financieros derivados de renta fija (siendo que en estos dos últimos se resaltaba la necesidad de una supervisión constante de la posición dado que se trataban de productos de alto riesgo) y contrato de derivados financieros internacionales (que se acompañaba de dos anexos, uno relativo a información de las tarifas máximas y otro de las comisiones aplicables).

    La gestión de tales inversiones se la llevaba Plácido hasta que a partir de mayo de 2004 confió las mismas al acusado Jesús Carlos, quien se le había ofrecido personalmente para ello, siendo que ya en aquella época propuso a Delia unificar los fondos con su hija, Consuelo, a lo que aquella aceptó siempre que garantizase un ingreso regular, de aproximadamente mil euros mensuales, a fin de atender la hipoteca que tenía concertada su hija y mantenimiento de familia, quien a la sazón se encontraba recién separada.

    Las cantidades que Delia desembolsó en tales fondos ascendían a 34.422,93, 24.553,40 y 23.975,77 euros, siendo que el acusado vino satisfaciendo la expresada suma mensual hasta diciembre de 2009 en que dejó de hacerlo.

    Delia requirió a la ya entonces Delforca 2008 S.V., S.A. información acerca de sus operaciones, siendo contestada por la mercantil mediante carta de 27/3/2012 en la que, adjuntándose documentación diversa, se le ponía de manifiesto que la cuenta de la que era titular había quedado sin saldo y que ello motivó su cierre, siendo el último reintegro que figuraba en favor de Consuelo databa de 28/4/2006 por importe de 1.305 euros.

    TERCERO.- En momento indeterminado anterior a la fecha que se dirá, correspondiente a la emisión del primero de los cheques que se expresarán, el acusado Jesús Carlos, movido por el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, contactó con Carolina, con quien le unía una relación de confianza dado que habían llegado a compartir despacho en las mismas dependencias, sabedora ella que el acusado era agente comercial de Gaesco Bolsa S.A. y exponiéndole éste que, a través suyo, podría contratar los productos financieros que ofrecía dicha Sociedad de valores a cuyo fin le abriría una cuenta de cliente siendo que el dinero que recibiese sería ingresado en tal cuenta a fin de adquirir o invertir valores de alta rentabilidad.

    De este modo Carolina emitió los siguientes cheques contra su cuenta corriente abierta en el Banco de Santander (número NUM001) que entregó al acusado, como así se lo había solicitado éste: 1.- por importe de 20.200 euros el 31/10/2003; 2.- cheque nº NUM002 de fecha valor 9/2/2004 por importé de 3.000 euros; 3. cheque nº NUM003 de igual fecha valor por importe de 3.000 euros; 4.- cheque nº NUM004 de fecha valor 9/11/2004 por importe de 6.000 euros; 5.cheque nº NUM005 de fecha valor 13/5/2005 por importe de 6.000 euros; 6.- cheque nº NUM006 de fecha valor 7/9/2005 por importe de 10.000 euros: 7,- cheque nº NUM007 de fecha valor 30/1/2006 por importe de 30.000 euros; 8.- cheque nº NUM008 de fecha valor 22/1/2007 por importe de 36.000 euros; 9.- cheque nº NUM009 de fecha valor 10/9/2009 por importe de 20.000 euros.

    Por otro lado, con fecha 7/2/2012 realizó una transferencia por importe de 1.780 euros a la cuenta corriente no NUM010 abierta a nombre de Soledad, madre del acusado, en el Banc de Sabadell.

    El acusado, pese a reiterarle lo contrario, nunca abrió la cuenta cliente a nombre de Carolina en Gaesco Bolsa S.A. de modo que de ésta no podía percibir rendimiento alguno por las cantidades entregadas y de las que solamente recuperaría 27.000 euros.

    A fin de encubrir su actuar y aparentar la certeza de cuanto le había manifestado, Jesús Carlos procedía a devolver concretas cantidades de dinero a modo de rendimientos derivados de inversiones que nunca se llevaron a cabo. Asimismo, confeccionó distintas liquidaciones de cuentas (que no obedecían a ninguna liquidación real dado que no consta que el dinero percibido fuese realmente invertido) en las que aparecía el membrete de la sociedad Gaesco Bolsa S.V., S.A., así como ocasionalmente su logotipo, correspondientes a las anualidades de 2004 y siguientes hasta 2012 siendo que en la mayoría de ellas (dado que en algunas figuraba el D.N.I. de Carolina) constaba como número de cliente el 490383 que en realidad se correspondía con el efectivamente asignado a la antes mencionada mercantil Inves Tramontana S.L., a la sazón cliente de Gaesco Bolsa S.V., S.A..

    Con la misma finalidad, en el documento emitido por la Sociedad Gaesco Bolsa fechado el 20/3/2007 que reflejaba el extracto de venta de acciones de la mercantil Sacyr Vallehermoso el acusado alteró, bien por sí o por tercera persona a su ruego, el nombre del cliente (Inves Tramontana S.L.) a quien correspondía realmente el número 490383 para hacer figurar el de Carolina.

    A mediados del año 2012 Carolina, ante la ausencia de explicaciones del acusado acerca de las sumas recibidas, contactó directamente con GVC Gaesco Valores S.V., S.A que le comunicó que nunca había sido cliente de la antigua Gaesco Bolsa S.V., S.A. ni posteriormente de Delforca 2008 S.V. así como de ninguna de las restantes mercantiles del grupo Gaesco o del grupo GVC.

    CUARTO.- Previamente a hacerlo con Carolina el acusado Jesús Carlos, impulsado por idéntico propósito de enriquecimiento, había contactado con Celsa a quien informó que era agente comercial de Gaesco Bolsa S.A. y que, debido a su intervención, podría contratar los productos financieros que ofrecía dicha Sociedad.

    Con el objeto de simular la finalidad de beneficio patrimonial perseguida facilitó a Celsa diversos formularios de Gaesco Bolsa S.A., fechados el 12/7/2001, de contratos de apertura de cuenta, depósito y administración de valores, de intermediación en los mercados financieros españoles e internacionales, de productos financieros derivados de renta variable, de productos financieros derivados de renta fija y de derivados financieros internacionales, que ella firmó en su totalidad sin que en los mismos constase el número de cuenta de cliente y sin que los presentase a suscripción de ninguna persona de Gaesco Bolsa S.A. con facultades para ello.

    De igual modo, el acusado confeccionó diversas liquidaciones de cuentas que comprendían desde el mes de la fecha antedicha hasta el 30/11/2011 (que no correspondían a liquidación real alguna dado que no consta que las sumas percibidas fuesen invertidas) en las que aparecía en muchas de ellas el número de cliente el 490383 que, como ha quedado indicado, lo era el de mercantil Inves Tramontana S.L., así como un documento que reflejaba la situación de cartera de Celsa, con el expresado número de cuenta cliente, fechado el 16/10/2012, en el que aparecía el logotipo de Gaesco Bolsa S.A. y otro, con el mismo logotipo y número de cuenta cliente, de extracto de situación que comprendía tres operaciones correspondientes al primer semestre de 2012,

    La aportación de Celsa fue el 14/7/2001 de 26.540,82 euros siendo que, de igual manera, el acusado le devolvía en diversas ocasiones distintas sumas a modo de rendimientos para adueñarse del resto que ascendía a 17.407 euros.".

  2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos absolver y absolvemos libremente a Jesús Carlos de los delitos de apropiación indebida y contra la propiedad industrial por los que venía acusado, con los pronunciamientos inherentes.

    Y debemos condenarle y le condenamos como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa, de un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito de estafa, todos precedentemente definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCO AÑOS de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de ONCE MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €) con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas por el concurso entre los dos primeros delitos, a las de SEIS MESES de prisión, con idéntica accesoria a la señalada por ese tiempo y multa de SEIS MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS (6 €) con igual responsabilidad personal subsidiaria por el tercero, y a las de SEIS MESES de prisión con la repetida accesoria por el tiempo de la condena por el cuarto y último de ellos, así como al pago de cuatro sextas partes de las costás procesales en las que se incluyen las correspondientes a la Acusación particular sostenida por Carolina y, Celsa; debiendo indemnizar a Carolina con la cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS (108.980 €) y a Celsa en la de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SIETE EUROS (17.407 euros), indemnizaciones que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 576 L.E.C..".

  3. Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Jesús Carlos, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso formalizado por Jesús Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

  5. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la aplicación de los artículos 248.1 y 250.1.5º y del Código Penal.

  6. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la aplicación de los artículos 392.1 y 390.1.1º y del Código Penal.

  7. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la aplicación del artículo 74 del Código Penal.

  8. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la aplicación de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal.

  9. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la aplicación de los artículos 392.1 y 390.1.2º del Código Penal.

  10. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 22/12/2020, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. La representación procesal de Carolina y Celsa, en escrito fechado 4/11/2020, solicita la inadmisión del recurso y subsidiariamente no haber lugar al mismo; la representación procesal de Delia, en escrito fechado 1/11/2020, impugna el recurso de casación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13/07/2022 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se recurre en casación la sentencia dictada el 30 de marzo de 2020 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó a Jesús Carlos, a la pena de cinco años de prisión, once meses de multa con una cuota diaria de seis euros, accesorias y pago de costas, por la comisión de sendos delitos continuados de falsedad y estafa, en concurso medial; a la penas de multa de seis meses con la accesoria correspondiente por otro delito de estafa y a la pena de seis meses de prisión con la accesoria consiguiente por otro delito de falsedad en documento mercantil.

    En el recurso de casación se articulan cuatro motivos de impugnación.

    En el primero de ellos, por infracción de ley y con invocación del artículo 849.1 de la LECrim, se denuncia que el juicio histórico de la sentencia de instancia no contiene los elementos típicos del delito de estafa, ni tampoco los hechos agravatorios de los ordinales 5º y 6º del artículo 250.1 del Código Penal.

    Se alega que, pese a manifestar que el acusado actuó motivado por el propósito de obtener un ilícito beneficio, lo cierto es que el relato fáctico no establece que se apoderara para sí de las cantidades percibidas por Carolina; que no describe el engaño supuestamente utilizado para obtener el beneficio económico perseguido; que no consta que ninguna de las cuantías defraudadas supere el límite de 50.000 euros y tampoco se describe, conforme a los criterios jurisprudenciales, una relación de credibilidad o confianza que justifique la apreciación de la agravante del artículo 250.1.6 CP.

    Para dar respuesta a esta queja conviene precisar que el juicio histórico de la sentencia, además de ser congruente con las conclusiones definitivas, para evitar que puedan enjuiciarse hechos diferentes a los que hayan sido objeto de acusación con lesión del derecho de defensa, debe contener los datos fácticos esenciales que permitan la subsunción normativa en el tipo penal que se aplique. Desde otra perspectiva el juicio de tipicidad debe hacerse a partir de los hechos probados por lo que no cabe subsumir un hecho en un tipo penal si la descripción de este hecho no contiene los elementos necesarios para hacer posible su encaje en la norma penal.

    En este caso no tiene razón el recurrente. Los hechos contienen los datos fácticos que en el recurso se dicen omitidos.

    (i) En relación con la apropiación de dinero, el relato fáctico dice que Carolina emitió una serie de cheques que se relacionan, precisando fecha y cuantía, que entregó al acusado para su ingreso en una cuenta que éste abriría a tal fin a su nombre y en la entidad GAESCO BOLSA SA. También que realizó una transferencia por importe de 1780 euros que remitió a una cuenta corriente de la que era titular la madre del acusado. Se declara que la cuenta no se abrió y que de esas cantidades sólo recuperó 27.000 euros.

    Esta descripción es suficientemente expresiva de la apropiación de los fondos recibidos de la perjudicada.

    (ii) En relación con el elemento de engaño, del que se dice que no consta en el relato fáctico, destacaremos un fragmento de éste que permite comprobar la falta de justificación de esta queja. Dicen los hechos probados:

    "El acusado Jesús Carlos, movido por el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, contacto con Carolina, con quien le unía una relación de confianza dado que había llegado a compartir despacho en las mismas dependencias, sabedora ella que el acusado era agente comercial de Gaesco Bolsa SA y exponiéndole éste que, a través suyo, podría contratar los productos financieros que ofrecía dicha Sociedad de valores a cuyo fin le abriría una cuenta de cliente siendo que el dinero que recibiese sería ingresado en tal cuenta a fin de adquirir o invertir valores de alta rentabilidad."

    La perjudicada entregó al acusado sucesivos cheques e hizo una trasferencia a una cuenta a nombre de la madre del acusado, y en los hechos probados se describen las artimañas empleadas para ocultar que no se realizó la inversión comprometida a fin de que la perjudicada, confiada en las gestiones comprometidas siguiera haciendo entregas de dinero. Refiere la sentencia;

    "El acusado, pese a reiterarle lo contrario (a Carolina) nunca abrió la cuenta cliente a nombre de Carolina en Gaesco Bolsa SA de modo que ésta no podía percibir rendimiento alguno de las cantidades entregadas y de las que solamente recuperaría 27.000 euros.

    A fin de encubrir su actuar y aparentar la certeza de cuanto le había manifestado Jesús Carlos procedía a devolver concretas cantidades de dinero a modo de rendimientos derivados de inversiones que nunca se llevaron a cabo". Asimismo confeccionó distintas liquidaciones de cuentas (que no obedecían a ninguna liquidación real dado que no consta que el dinero percibido fuese realmente invertido) en las que aparecía en muchas de ellas el número de cliente 490383 que, como ha quedado indicado, lo era de la mercantil Inves Tramontana SL, así como el documento que reflejaba la situación de cartera de Celsa, con el expresado número de cuenta de cliente, fechado el 16/10/2012, en el que aparecía el logitipo de GAESCO BOLSA SA y otro, con el mismo logotipo y número de cuenta de cliente, de extracto de situación que comprendía tres operaciones correspondientes al primer trimestre de 2012, siendo que en la mayoría de ellas constaba como número de cliente el 490383 que en realidad se correspondía con el efectivamente asignado a la antes mencionada mercantil Inves Tramontana SL, a la sazón cliente de Geasco Bolsa SV SA.

    Con la misma finalidad, en el documento emitido por la Sociedad Gaesco Volsa fechado el 23/03/2007, que reflejaba el extracto de venta de acciones de la mercantil Sacyr Vallehermoso el acusado alteró, bien por í o por tercera persona a su ruego, el nombre del cliente (Inves Tramontana SL) a quien correspondía realmente el número 490383 para hacer figurar el de Carolina"

    El contenido de los hechos probados que se acaba de transcribir describe con suficiencia los artificios utilizados por el autor para engañar al cliente, debiéndose destacar el engaño fue previo al primer acto de disposición y se mantuvo durante años para hacer posible que la perjudicada hiciera entrega de distintos talones desde el año 2003 al 2009.

    (iii) En relación con las cuantías de las entregas consta su importe. Ninguna sobrepasa los 50.000 euros pero que todas ellas superan esa cuantía, lo que tiene su relevancia a la hora de realizar la calificación jurídico-penal, si bien, y en lo aquí interesa, el relato fáctico es completo en la medida en que incluye los datos precisos para la posterior subsunción normativa.

    (iv) Por último y en cuanto a la existencia de una relación de credibilidad o confianza entre el autor y su víctima lo que se denuncia no es la ausencia de descripción fáctica de esa relación, sino que pueda colmar las exigencias típicas del artículo 250.1.6 CP.

    En los hechos probados se declara que en un momento determinado

    "el acusado Jesús Carlos, movido por el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, contactó con Carolina, con quien le unía una relación de confianza dado que habían llegado a compartir despacho en las mismas dependencias, sabedora ella que el acusado era agente comercial de GAESCO BOLSA SA"

    Como recuerda la reciente STS 476/2022, de 21 de abril, que expone una doctrina constante de esta Sala, la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002, y 1753/2000, de 8 de noviembre).

    Aun cuando el relato fáctico es pobre en su descripción de la relación previa de confianza existente entre el acusado y la perjudicada, no ofrece duda que fue esa relación personal, derivada de haber compartido despacho profesional, la que determinó que la perjudicada se fiara del acusado y no tuviera especiales cautelas frente a él. En el relato fáctico se declara que fue el acusado quien contactó con la perjudicada y, valiéndose de esa relación y le propuso el falso negocio.

    Se describe una relación de confianza, derivada de un contacto personal continuado, que fue utilizada para llevar a cabo el fraude. Se trata de una relación personal previa, distinta de la confianza que se podría generar de haberse conocido en el momento de ejecución del fraude que fue aprovechada por el autor para consumar su acción. Por tanto, se quebrantó esa relación de confianza personal que existía entre ambos para la realización del delito, lo que conlleva un plus de antijuridicidad que justifica la apreciación de la circunstancia agravatoria prevista en el artículo 250.1.CP, correctamente aplicada en la sentencia de instancia.

    Como conclusión de todo lo expuesto entendemos que la sentencia impugnada describe con suficiencia los hechos conformadores del delito de estafa por el que ha sido condenado como los hechos determinantes de las agravaciones aplicadas.

    Según recordábamos en la STS 34/2019, de 30 de enero, en la que se condensa un criterio constante de esta Sala, "[...] comete delito de estafa el que con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero, de donde se infiere que, aparte de la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, el elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad (entre otras, SSTS 30 Sep. 1991 y 1 Feb. 1993) [...]".

    Todos y cada uno de estos elementos son referidos en el juicio histórico, como también el abuso de relaciones personales para la comisión del fraude y la reiteración de las defraudaciones, determinantes de la apreciación de la continuidad delictiva.

    El motivo, en consecuencia, se desestima.

  2. En el segundo motivo, por infracción de ley y al amparo del artículo 849.1 de la LECrim se denuncia la aplicación indebida de los artículos 392.1º y 390.1º y CP.

    El discurso argumental que se desarrolla en el motivo gira en torno a la idea de que los documentos que se han considerado alterados no tienen incidencia alguna en el delito de estafa. Por otro lado, se dice que los documentos en cuestión presentan anomalías claramente perceptibles por lo que no pueden inducir a confusión ni provocar el desplazamiento patrimonial por parte de la víctima de los hechos.

    Siguiendo la doctrina establecida de forma reiterada por este tribunal y de la que es exponente la STS 799/2017, de 11 de diciembre, entre otras muchas, "(...)el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es plantear una discordancia jurídica con el tribunal sentenciador sobre unos hechos probados, ya inalterables. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado (...)".

    Partiendo de esa premisa y proyectándola al presente caso, nos remitimos a la descripción fáctica realizada en el fundamento jurídico anterior para destacar que, tratándose de un fraude continuado en el tiempo, los documentos aludidos tuvieron como finalidad dar apariencia de la existencia del contrato y simular que se estaban realizando las operaciones convenidas.

    Con esos documentos se hizo pervivir y recrear el engaño para que la perjudicada siguiera entregando, como así hizo, nuevas cantidades de dinero con el consiguiente beneficio ilícito del autor.

    Por lo tanto y frente a lo que se indica en el recurso, los documentos fueron instrumento a través del cual se perpetró el fraude, de ahí que la falsedad documental esté en relación de concurso medial con la estafa.

    Tampoco podemos compartir la alegación de que las alteraciones en los documentos fueran burdas, de modo que no eran aptas para mover a engaño a nadie.

    Es cierto, y así lo hemos reiterado en multitud de resoluciones, que no hay delito tanto cuando la alteración falsaria recae sobre extremos no esenciales y, por tanto, periféricos o accesorios del documento, como cuando la alteración es tan tosca que a simple vista es perceptible, pues en ambos casos las alteraciones carecen de la entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, ni lesivamente sobre el bien jurídico protegido, por lo que no merecen protección penal. Cuando la alteración documental es tan burda y grosera que cualquiera puede fácilmente advertirla, pierde la capacidad de alterar la fe y la confianza que pudiera crear tal mutación y en tales supuestos no se entiende atacado el bien jurídico protegido ( SSTS 678/2006, de 7-6 ; 1316/2009, de 22-12 ).

    En este caso la sentencia describe las manipulaciones realizadas, todas ellas dirigidas a dar apariencia de veracidad a los documentos falsificados y no hay base probatoria alguna para afirmar que fueran toscas o burdas.

    Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la modificación del nombre del titular de una cuenta para sustituirlo por el de la perjudicada a fin de atribuirle falsamente los movimientos de una cuenta ajena no pueden considerarse una manipulación burda fácilmente apreciable como tampoco las demás alteraciones o falsedades realizadas en los restantes documentos.

    La resolución impugnada destaca que, a diferencia del testigo que compareció y que tenía larga trayectoria en las empresas del Grupo GAESCO y que tenía experiencia en detectar anomalías documentales, la perjudicada carecía de esos conocimientos por lo que no tenía capacidad para determinar la falta de autenticidad de los documentos razón por la que, coincidimos con la sentencia recurrida en que los documentos en cuestión, examinados por el tribunal de instancia, tienen aptitud suficiente para ser tenidos por auténticos por cualquier persona, singularmente por la perjudicada.

    El motivo se desestima.

  3. En el tercer motivo, también por infracción de ley, se denuncia la indebida aplicación del artículo 74 CP.

    En relación con el delito de estafa no se cuestiona la continuidad como tal sino la subsunción normativa realizada. Se alega que, conforme a la doctrina de esta Sala, si se ha tenido en cuenta las distintas defraudaciones para determinar la pena básica, no cabe apreciar la continuidad delictiva porque en tal caso se vulneraría la prohibición de doble valoración de una misma circunstancia o elemento del delito.

    El acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 30 de octubre de 2007 (refrendado en SSTS 320/2014, de 15 de abril , 207/2015, de 15 de abril o 250/2015, de 30 de abril , entre las más recientes), dispuso que "[...] El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena". No obstante, en aquellos supuestos de delitos patrimoniales que contemplen como agravación específica que el objeto del delito exceda de una determinada cantidad o importe y que este importe se sobrepase exclusivamente como consecuencia de una reiteración delictiva englobada en el concepto de delito continuado del artículo 74 del Código Penal (porque ninguna de las acciones individuales posibilite por sí misma la aplicación de la exacerbación penológica), el referido acuerdo entendía precisamente que la sanción había de evaluarse conforme al perjuicio total causado ( art. 74.2 del CP ), sin que pudiera imponerse además la exacerbación de la pena correspondiente al delito más grave prevista en el artículo 74.1 (mitad superior de la pena señalada para la infracción más grave, que podría llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado). La exclusión se justifica para evitar una doble agravación asentada en la misma reiteración delictiva, pues resultaría contrario al principio de proscripción del bis in idem. De este modo, el acuerdo fija en sus párrafos segundo y tercero que "Cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado"; añadiendo " La Regla Primera del artículo 74.1 CP queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración [...]".

    Más detalladamente la Sentencia 463/2009, de 7 de mayo, señalaba que como primer paso ante un delito patrimonial continuado debemos acudir a la especificidad del n.º 2 del artículo 74 del Código Penal , que establece una forma de punición pero también un mecanismo para determinar la infracción más grave, que en delitos de esta naturaleza se forma adicionando el valor de los distintos quebrantos económicos ocasionados por la continuidad. Si de la suma de las distintas cuantías económicas surge un marco punitivo exasperado diferente, sólo debe aplicarse éste, sin que se recargue la sanción por la continuidad, porque al proceder conforme al n.º 2 del artículo 74 se exasperó la pena. Fuera de estos casos cabría aplicar el artículo 74.2 del Código Penal para determinar la infracción más grave y después recurrir a la norma general (en evitación de agravios comparativos con otras infracciones no patrimoniales) e intensificar la pena en la medida establecida en el n.º 1.º del artículo 74, pena básica en su mitad superior que puede alcanzar a la mitad inferior de la superior en grado, todo ello siempre que no se produzca una doble valoración de las conductas, reñidas con el principio "non bis in idem".

    En el caso sometido a nuestro examen concurren dos circunstancias a tomar en consideración para la determinación de la pena: El abuso de las relaciones personales ( art. 250.1.6 CP) y la cuantía de la defraudación que supera en su conjunto la cuantía de 50.000 euros ( art. 250.1.5 CP).

    La primera circunstancia determina la aplicación del tipo penal previsto en el artículo 250 CP, conforme a la regla prevista en el artículo 74.2 CP, y la segunda determina la apreciación de la continuidad delictiva, con los efectos penológicos previstos en el artículo 74.1 CP, que son la imposición de la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad superior de la pena superior en grado.

    La pena impuesta lo ha sido dentro del marco punitivo establecido en la ley y razonadamente se ha impuesto en la mitad superior de ese marco, por lo que ninguna censura en este aspecto cabe hacer a la sentencia impugnada.

    En relación con el delito de falsedad se argumenta que la continuidad delictiva no tiene soporte en el relato fáctico ya que, si bien se afirma que se confeccionaron varios documentos, no se dice que lo fueran en distintos momentos, por ello existe una unidad de acción que excluye la continuidad delictiva.

    La queja es improsperable. Siendo cierto que no se determinan las fechas en que se presentaron las liquidaciones, también lo es que el relato fáctico precisa esas liquidaciones falsas se referían a distintas anualidades (2004 y siguientes a 2012) y teniendo en cuenta que se hicieron para encubrir lo que el acusado estaba haciendo, puede fácilmente deducirse que las liquidaciones no se realizaron en unidad de acto. La actuación del recurrente se acomodó a un plan preconcebido y unitario que se ejecutó de forma prolongada en el tiempo, de ahí que también en el delito de falsedad se haya apreciado correctamente la continuidad delictiva.

    El motivo se desestima.

  4. En el cuarto motivo, por infracción de ley, se alega que el relato fáctico no contiene los elementos típicos del delito de estafa en relación con los hechos referidos a doña Celsa.

    El reproche no puede tener favorable acogida.

    En relación con los hechos relativos a la Sra. Celsa, el apartado cuarto de los hechos probados describe los acontecimientos en términos muy similares a los referidos a la anterior perjudicada. No vamos transcribirlos. Simplemente diremos que se declara que el recurrente con simular la finalidad de beneficio patrimonial ilícito perseguido facilitó a la perjudicada formularios de distintos productos financieros que aquélla firmó sin que constase número de cuenta de cliente y entregó el 14/07/2001 la cantidad de 26.540,82 euros. Para justificar la inversión con ese dinero el acusado elaboró liquidaciones falsas de cuentas que no correspondían a operaciones reales, así como un documento también falso que reflejaba la situación de cartera de la cliente.

    Es cierto que también en este particular la descripción fáctica adolece de cierta falta de precisión, ya que no se dice que el acusado tuviera la deliberada intención de no cumplir con lo comprometido y que se utilizara engaño para mover a la otra parte a realizar el acto de disposición patrimonial en su perjuicio y en beneficio del autor.

    Sin embargo, el relato debe analizarse en su conjunto y de forma integrada. Los hechos que aquí analizamos se describen en el factum después de otro hecho de la misma estructura y dinámica, de ahí que su redacción se haya simplificado

    En los hechos probados se dice que el autor quería simular la finalidad de beneficio patrimonial lo que permite entender sin grandes esfuerzos que la contratación realizada fue una simulación y no un negocio real por lo que la entrega de dinero no iba anudada a la realización de la gestión comprometida por el acusado. Y también se dice que se entregaron diversos documentos falsos. La descripción de ese artificio debe ponerse en conexión con el apartado anterior en el que describe la misma conducta y se dice que fue "para encubrir su actuar y aparentar la certeza de cuanto le había manifestado". Se trata de un modo de proceder semejante y por la forma de redacción, por el contexto del relato y por la propia descripción del artificio, se deduce que la confección y entrega de esos documentos falsos tuvo la misma finalidad que la descrita en el hecho anterior.

    Por lo tanto, con las precisiones realizadas, el relato fáctico describe con suficiencia los hechos típicos que permiten su subsunción normativa en el delito de estafa.

    El motivo se desestima.

  5. En el quinto y último motivo del recurso, por infracción de ley y también en relación con los hechos referidos a doña Celsa se denuncia la indebida aplicación de los artículos 392.1º y 390.1.CP.

    En su desarrollo argumental se sostiene que las falsedades realizadas también en este caso fueron burdas, tal y como reconoció el testigo Sr. Fernando, porque se trataban de "logotipos antiguos que en modo alguno podían corresponderse con la fecha que figura como de la emisión" (octubre de 2012).

    Procede hacer las mismas consideraciones que las realizadas en el fundamento jurídico segundo.

    De un lado, en el relato fáctico no se refiere dato alguno que permita sostener que las falsedades realizadas en este caso no fueran aptas para mover a engaño por ser burdas y detectables por un observador medio y ha de tenerse en cuenta también que, a diferencia del testigo que depuso en el juicio, la perjudicada carecía de experiencia o de referencias previas para advertir la falsificación realizada y lo cierto es que ésta cumplió el fin pretendido por el autor, que realizara en su perjuicio el acto dispositivo al que alude la sentencia.

    El motivo, en consecuencia, se desestima.

  6. Costas procesales

    De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por don Jesús Carlos, contra la sentencia de 30/03/2020 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

  2. Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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