SAP Barcelona 145/2020, 30 de Marzo de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Marzo 2020 |
Número de resolución | 145/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Procedimiento abreviado nº 12/19
Diligencias previas nº 4385/12
Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO
En Barcelona, a treinta de marzo de dos mil veinte.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delito de apropiación indebida contra Olegario, con D.N.I nº NUM000, nacido el día NUM001 /1954 en Barcelona, hijo de Secundino y Berta, vecino de Montgat (Barcelona), con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr. Serrano Martínez y representado por el/ la Procurador/a Sra. Gómez-Lanzas Calvo, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y las Acusaciones particulares sostenidas por GVC Gaesco Valores S.V., S.A. defendida por el/la Abogado/a Sr. Echevarri Paniagua y representada por el/la Procurador/a Sr. Huguet Fornaguera, por Purificacion defendida por el/la Abogado/a Sra. Avedillo Ros y representada por el/la Procurador/a Sr. Cortizo Muñoz y por Rocío y Rosana defendidas por el/la Abogado/a Sr. Casajoana Carrera y representadas por el/la Procurador/a Sr. Verneda Casayas.
Ponencia del Ilmo. Sr. D. José Mª Planchat Teruel, que expresa la decisión unánime del Tribunal.
El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito continuado de estafa del art. 248.1, 250.5° y 74 del CP y un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392.1, en relación con el art. 390. 1°, 2° y 3° y 74 del CP, ambos delitos en concurso medial del art. 77. 1 y 3 del CP; B) un delito continuado de estafa del art. 248.1, y 74 del CP y un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392.1, en relación con el art. 390. 1°, 2° y 3° y 74 del CP, ambos delitos en concurso medial del art. 77. 1 y 3 del CP, no concurriendo circunstancias, solicitando para el acusado por el
delito A) la pena de seis años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de dieciocho euros por día y por el delito B), la pena de tres años de prision con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de dieciocho euros por día debiendo indemnizar a Rocío en la cantidad de 108.980 euros más intereses legales y a Rosana en la cantidad de 17.407 euros más intereses legales.
La Acusación particular sostenida por GVC Gaesco Valores S.V., S.A. en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado contra la propiedad industrial de los artículos 74 y 274 del Código Penal, no concurriendo circunstancias, solicitando para el acusado las penas de un año y tres meses de prisión y multa de dieciocho meses a razón de 2 euros diarios, indemnizando a GVC Gaesco Valores S.V., S.A. en la cantidad de 6.000 euros.
La Acusación particular sostenida por Purificacion en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de estafa de los artículos 248, 250.1.4° 250.1.5° y 250.1 .6° CP; B) un delito de apropiación indebida del artículo 253 CP y C) un delito de falsedad documental del artículo 392.1 CP, concurriendo la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 CP, solicitando para el acusado por el delito A) las penas de seis años de prisión y multa de doce meses, por el delito B) seis años de prisión y multa de doce meses y por el delito C) tres años de prisión y multa de doce meses por el delito de falsedad documental, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, indemnizando a Purificacion en la cantidad de 164.398,75 euros.
La Acusación particular sostenida por Rocío y Rosana en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) dos delitos continuados de estafa del art. 248, 250.1.2°, 4°, 5° y 6° CP; B) dos delitos continuados de apropiación indebida previstos y penados en el art. 252 del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos (actual art. 253 CP) y C) dos delitos continuados de falsificación en documento mercantil previstos y penados en el art. 392.1 CP, concurriendo la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 CP solicitando para el acusado 5 años de prisión y multa de 12 meses por cada uno de los delitos continuados de estafa, 5 años de prisión y multa de 12 meses por cada uno de los delitos continuados de apropiación indebida y 3 años de prisión y multa de 12 meses por cada uno de los delitos continuados de falsificación en documento mercantil, debiendo indemnizar a Rocío en la cantidad de 135.980 euros más intereses legales y a Rosana en la cantidad de 17.407 euros más intereses legales.
En igual trámite la defensa del acusado mostró su disconformidad con la acusación, solicitando la libre absolución por inexistencia de delitos.
En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, examen de testigos y documental con el resultado que obra registrado.
En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS
El acusado Olegario, mayor de edad y con antecedentes penales, prestó sus servicios desde 1995 hasta el mes de diciembre de 2008, que finalizó a instancia propia, como agente financiero en Gaesco Bolsa S.V., S.A. (posteriormente Delforca 2008 S.V., S.A. -declarada en concurso el 3/8/2012-) para hacerlo después en GVC Gaesco Valores S.V., S.A. empresa de servicios de inversión con sede en Avenida Diagonal nº 429 de Barcelona (resultado de una operación societaria de integración entre el Grupo Gaesco y el Grupo GVC realizada el 8/5/2008, ejecutada el posterior 21 de noviembre).
El acusado, a la par, era consejero desde 3/12/2003 y secretario a partir de 31/8/2010 de Furgal Masmai Inversiones S.L. (mercantil cliente de la mencionada Gaesco Bolsa con el nº NUM014 ) y administrador único de las entidades Bolsa Spain S.L. desde el 20/11/2006, Wanikiki Papirriqui S.L. desde el 10/4/2006, e Inves Tramontana S.L. (CIF B-60.855.137) desde el 2/8/1995 y único a partir de 30/3/2006 (esta última también cliente de Gaesco Bolsa con el nº NUM013 ).
Purificacion era clienta desde 1980 de Gaesco habiendo invertido diversas sumas a lo largo de la década siguiente en planes individuales de la entonces Gaesco Pensiones S.A..
Llegado el 16/11/2001 suscribió con Gaesco Bolsa S.A., como clienta que era con número NUM002, diversos contratos siendo, respectivamente, contrato de apertura de cuenta, depósito y administración de valores (cuyo objeto era regular "las condiciones del depósito de los valores representados en títulos y la administración de los valores representados por medio de aportaciones en cuentas, por parte de Gaesco"),
contrato de intermediación en los mercados financieros españoles e internacionales (cuyo objeto era regular "las condiciones de utilización del servicio de intermediación en mercados financieros"), contrato de productos financieros derivados de renta variable, contrato de productos financieros derivados de renta fija (siendo que en estos dos últimos se resaltaba la necesidad de una supervisión constante de la posición dado que se trataban de productos de alto riesgo) y contrato de derivados financieros internacionales (que se acompañaba de dos anexos, uno relativo a información de las tarifas máximas y otro de las comisiones aplicables).
La gestión de tales inversiones se la llevaba Mauricio hasta que a partir de mayo de 2004 confió las mismas al acusado Olegario, quien se le había ofrecido personalmente para ello, siendo que ya en aquella época propuso a Purificacion unificar los fondos con su hija, Ramona, a lo que aquella aceptó siempre que garantizase un ingreso regular, de aproximadamente mil euros mensuales, a fin de atender la hipoteca que tenía concertada su hija y mantenimiento de familia, quien a la sazón se encontraba recién separada.
Las cantidades que Purificacion desembolsó en tales fondos ascendían a 34.422,93, 24.553,40 y 23.975,77 euros, siendo que el acusado vino satisfaciendo la expresada suma mensual hasta diciembre de 2009 en que dejó de hacerlo.
Purificacion requirió a la ya entonces Delforca 2008 S.V., S.A. información acerca de sus operaciones, siendo contestada por la mercantil mediante carta de 27/3/2012 en la que, adjuntándose documentación diversa, se le ponía de manifiesto que la cuenta de la que era titular había quedado sin saldo y que ello motivó su cierre, siendo el último reintegro que figuraba en favor de Ramona databa de 28/4/2006 por importe de 1.305 euros.
En momento indeterminado anterior a la fecha que se dirá, correspondiente a la emisión del primero de los cheques que se expresarán, el acusado Olegario, movido por el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, contactó con Rocío, con quien le unía una relación de confianza dado que habían llegado a compartir despacho en las mismas dependencias, sabedora ella que el...
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