SAP Alicante 565/2021, 27 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución565/2021
Fecha27 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000767/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000285/2020

SENTENCIA Nº 565/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 285/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Ayuntamiento de Callosa de Segura, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Alejandro García Ballester y dirigida por la Letrada Sra. Clara Eugenia Martín Alvarez, y como apelada, Parroquia Virgen del Camino, representada por el Procurador Sr. Jaime Martinez Rico y dirigida por el Letrado Sr. José Enrique Carbajo Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Martínez Rico, en nombre y representación de la Parroquia Virgen del Camino, contra el Ayuntamiento de Callosa del Segura, condenando a este al pago de 24.000 euros más IVA en relación con la letra a de la página seis de la demanda,

2.250 euros más IVA en relación con la letra b de la página seis de la demanda, 60.000 euros en relación con la letra c de la página siete de la demanda, así como la condena al abono de 1.500 euros por cada mes de retraso en la entrega de los inmuebles desde febrero de 2020, junto con los correspondientes intereses legales, condenando a la misma a la entrega y puesta a disposición de la actora de los inmuebles ocupados, sin imposición de costas a ninguna de las partes ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Ayuntamiento de Callosa de Segura, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 767/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 23 de diciembre de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Señala la parte actora-apelada en su escrito de demanda que es la titular de la denominada Casa Almarcha, siendo solicitada por la entidad demandada la ocupación de la misma en el año 2009, por lo que se cedió de forma voluntaria durante tres años, periodo por el cual cada consistorio, dado que en dicha cesión también era parte el Ayuntamiento de Orihuela, abonaría el importe de 750 euros al mes más gastos, sin que se haya abonado renta desde el 2012 conforme a lo pactado. El 10 de septiembre de 20104 se habría suscrito un nuevo convenio, por el que la entidad demandada debía proceder, a su costa, al vallado de la parte del solar sin cerrar, siendo la cesión gratuita durante seis meses hasta el 31 de marzo de 2015, suscribiendo un contrato de arrendamiento si era necesario continuar con la ocupación, pactando igual renta que para el solar adjunto. En febrero de 2016 el Ayuntamiento renovó el convenio, pero variando unilateralmente el precio del arrendamiento, incluyendo solo el importe de 750 euros, y no 1.500 euros, considerando extinguido el contrato de arrendamiento a fecha de 30 de septiembre de 2016.

Ante dicha petición, la parte demandada alega la falta de acreditación sobre la titularidad del bien, dado que se aportan datos de una escritura de subsanación fechada en el año 2016, reconociendo como único contrato celebrado entre las partes el de 10 de septiembre de 2014, vigente hasta el 30 de septiembre de 2015, y prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2016, siendo pactado solo una renta de 750 euros más IVA, siendo cumplidas por la demandada todas las obligaciones surgidas del contrato. Fuera de la vigencia de ese contrato la demandad habría estado poseyendo en concepto de precario, considerando la deuda prescrita.

Estimada parcialmente la demanda, contratar pronunciamiento se alza la entidad demandada.

SEGUNDO

La Sala, salvo en el particular que después señalaremos y con alguna argumentación de refuerzo que incluiremos, acepta las conclusiones del tribunal de instancia para la estimación parcial de la demanda que acoge a las que nos remitimos. De modo que como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998\116), del Tribunal Constitucional, "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 1991\14]), es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 [RTC 1995\28] y 32/1996 [RTC 1996\32]) ( SSTC 66/1996 [RTC 1996\66], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996\115], fundamento jurídico... En particular, hemos af‌irmado que es motivación suf‌iciente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 [RTC 1987\174], 146/1990 [RTC 1990\146], 27/1992 [RTC 1992\27], 11/1995 [RTC 1995\11], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997\105], 231/1997 [RTC 1997\231] o 36/1998 [RTC 1998\36].".

Y la STS de 5 de Octubre de1998 que "... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la conf‌irma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 1992\7826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 1992 \9221 ] y 19 abril 1993 )".

En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que : "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ). ".

TERCERO

En cuanto a la insistencia de la entidad demandada relativa a la falta de titularidad y consecuente falta de legitimación activa de la parroquia demandante para promover la acción ejercitada, es conveniente poner de manif‌iesto que la posición de arrendador corresponde al titular del derecho real de goce sobre la cosa

arrendada, ya sea el dominio, el usufructo o cualquier otro derecho real que le faculte para disponer de su uso, cuyo uso cede a un tercero en virtud del contrato de arrendamiento (1.546 y 1.554, ambos del Código Civil, en relación con los artículos 249 y 250 de la ley de Enjuiciamiento Civil), siendo el arrendador (o su administrador si aparece como parte, como admite la jurisprudencia) el único legitimado para el ejercicio de las acciones inherentes a esa posición, no siendo las acciones de reclamación de rentas un juicio sobre la propiedad sino que derivan de un derecho personal dimanante del mencionado contrato arrendaticio (verbigracia, sentencia del...

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