SAP Zaragoza 1488/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1488/2021
Fecha22 Diciembre 2021

SENTENCIA núm 001488/2021

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE D. MARIA SAENZ MARTINEZ (Ponente)

En Zaragoza, a 22 de diciembre de 2021.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0001146/2019 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000486/2021, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales D. IGNACIO TARTON RAMIREZ, y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA ABASCAL PEREZ; y como parte apelada, D. Juan Alberto y Dª Trinidad, representados por la Procuradora de los tribunales Dª PATRICIA ANDREA GONZALEZ y asistidos por la Letrado Dª MARIA LUISA PEREZ GARCIA; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª . MARIA SAENZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 08 de enero del 2021, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Patricia Andrea González, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Juan Alberto y Trinidad, contra BANCO SANTANDER SA, realizo los siguientes pronunciamientos:

1) DECLARO la nulidad, por abusiva, del clausulado multidivisa, contenido en la escritura del préstamo hipotecario reseñado, manteniendo subsistentes las restantes estipulaciones del referido préstamo, y en particular, declaro la nulidad de:

- Cláusula Financiera Primera (Capital del Préstamo), en la medida en que f‌ija el capital del mismo en

34.849.583 Yenes Japoneses (contravalor 223.656,77 €).

- Cláusula Financiera Primera Bis (Cláusula multidivisa)

- Cláusula Financiera Segunda bis (Tipo de Interés Aplicable en Divisas)

- Cláusula Financiera Tercera "Amortización", en la medida que estipula que la amortización se hará en la divisa pactada.

2) DECLARO subsistente el resto del contrato, como un préstamo concertado en euros desde el primer momento por un capital de 223.656,77 € y un tipo de interés de euríbor más 0,75 puntos con el mismo periodo de amortización previsto en su cláusula respectiva.

3) CONDENO a la entidad demandada a recalcular desde el inicio el cuadro de amortización del préstamo, con arreglo a los parámetros anteriores y, de acuerdo con el art. 1.303 CC, a restituir a los actores las cantidades que hayan sido cobradas en exceso conforme a dicho recálculo, en concepto de amortización del préstamo y de intereses, que se f‌ijan en CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (47.602,64 €), incrementadas con los intereses legales, hasta el momento del efectivo cumplimiento de la sentencia favorable que se dicte.

4) CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación fallo el 10 de octubre de 2021.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La sentencia de instancia declara nulo el clausulado multidivisa, cláusula 1ª capital del préstamo en yenes, 1ª Bis, cláusula multidivisa, 2ª Bis, tipo de interés aplicable a las divisas y la 3ª en la medida amortización en la divisa pactada, contenido en la escritura del préstamo hipotecario suscrito por las partes. Condena a restituir previo recalculo del cuadro amortización, la cantidad que f‌ija en el fallo de la sentencia, más intereses legales y el abono de las costas procesales.

La entidad bancaria demandada ha interpuesto recurso de apelación al considerar válido el clausulado multidivisa alegando en el recurso:

Que el clausulado supera el control de transparencia, no es de carácter abusivo, ni causa desequilibrio. Señala que ha existido error en la valoración de la prueba. Que en la escritura se indica que las cláusulas han sido negociadas y no son condiciones generales de la contratación. Que la iniciativa de la contratación la tuvo el prestatario, a quien se informó de los riesgos, de la bajada del yen, y se le planteó el peor escenario posible: que el yen japonés pasara de un tipo de cambio de 165 a un tipo de cambio de 95 (a lo que se le llamó "tsunami").

La entidad aporta como bloque documental nº 5, una serie de documentos en los que constan explicaciones manuscritas, tanto del valor del yen e incluso datos de otras deudas del prestatario que él pudo facilitar.

Además, señala que un indicativo de que el prestatario conocía el riesgo es que el 8 de marzo de 2007, antes de la f‌irma de la novación, el Sr. Juan Alberto contrató un seguro de cambio para asegurar el tipo de cambio al que se realizaría la disposición en divisa, una vez f‌irmada la novación. Que el prestatario mintió en su declaración al decir que no recordaba haber contratado un seguro, ni que se realizaron las indicadas simulaciones, ni los documentos manuscritos por la entidad.

Que en el documento de dictamen de riesgos aportado se hizo constar que el prestatario conocía el producto, los riesgos asumidos y que solicitan voluntariamente la operación.

Que el demandante abrió cuenta en divisas (doc 4), incluso antes de la novación lo cual evidencia su conocimiento. Además, señala que el prestatario invertía en bolsa.

Por último, la entidad alega la existencia de la prescripción de la acción conforme al artículo 1964, 1966 y 1969 CC, ya que debe computarse que el prestatario tuvo conocimiento, por tanto, desde la suscripción del préstamo y, subsidiariamente, desde las variaciones de cuotas de 2008 a 2011 o, en su caso, desde la recepción de los extractos del banco, o de la información f‌iscal.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

PLAZO PARA PRESENTACIÓN DEL RECURSO

Una de las causas de oposición al recurso de apelación manifestadas por la parte actora, ha sido que el recurso fue presentado fuera de plazo, ya que desde que dictó sentencia hasta que se solicitó la aclaración habían transcurrido tres días del plazo para recurrir, y desde que se notif‌icó el auto de aclaración hasta interposición del recurso pasaron 19 días, sumando un total de 23 días.

Para resolver esta cuestión cabe hacer mención de los siguientes artículos:

El artículo 215 LEC dispone que: " Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectif‌icación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notif‌icación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla."

Por su parte, el artículo 267.9 LOPJ : "Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectif‌icación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notif‌icación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla."

Conforme al primero de ellos, el recurso estaría presentado fuera de plazo, mientras que conforme al segundo no lo estaría. Dicha cuestión ha sido aclarada por Auto del Ilmo. Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2018 que indica:

"La cuestión que debe ser objeto de examen es si pedida una aclaración, rectif‌icación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender def‌initivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notif‌icación del auto o decreto que recaiga, cuestión sobre la que esta sala en Auto de Pleno de 4 de octubre de 2011, rec. 121/2011

, se pronunció en los siguientes términos:

"(...) la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notif‌icación del auto que acuerde o deniegue la aclaración o rectif‌icación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre, al tenerse en cuenta que la resolución aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que "se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notif‌icación aclaratoria", lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ, habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notif‌icación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectif‌icación o complemento(...)"

En consecuencia, el recurso no fue presentado fuera de plazo.

TERCERO

DOCTRINA GENERAL PRÉSTAMOS MULTIDIVISA

Esta Sala en sentencia de 25 de abril de 2019 (ROJ: SAP Z 669/2019) ha resumido la doctrina sobre los préstamos multidivisa, de la siguiente forma:

" La STS nº 608/2017, de 15 de noviembre, ha venido a aclarar el régimen jurídico de este tipo de productos y enclavar su naturaleza y requisitos de validez dentro del ámbito de los derechos de los consumidores y usuarios.

Como ya dijimos en la resolución de esta Sección nº 190/2018, de 2 marzo, dicha sentencia, inf‌luida...

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