STSJ Comunidad Valenciana 3800/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3800/2021
Fecha22 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002437/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente

Dª. Mercedes Boronat Tormo

  1. Miguel Angel Beltran Aleu

En Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 003800/2021

En el recurso de suplicación 002437/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 11-05-2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000941/2019, seguidos sobre conf‌licto colectivo, complemento ad personam, a instancia de FEDERACION DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT del P.V, defendida por el Letrado D. Jose Manuel Garcia Layunta y representada por la Procurador Dª. Maria del Mar Castellanos Espi contra la Mercantil AMBULANCIAS EDETANAS, S.L. defendida por la Letrado Dª. Maria del Mar Castellanos Espi, y en los que es recurrente la Mercantil AMBULANCIAS EDETANAS, S.L., ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Con estimación de la demanda planteada por FEDERACIÓN DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UGT DEL P.V frente a AMBULANCIAS EDETANAS, SL, a) Declaro en interpretación del artículo 7 del convenio 2018 - 2023 no ajustada a derecho la compensación y absorción de los denominados complemento personal salarial "ad personam" que venían percibiendo los trabajadores de la empresa. b) Se reconoce el derecho de los trabajadores afectados a seguir percibiendo el complemento salarial "ad personam" en la cuantía que cada uno de los trabajadores venía percibiendo, c) Condeno a la demandada a que se les devuelvan, en concepto de atrasos salariales, las cantidades indebidamente retraídas de dicho complemento personal "ad personam" desde la mensualidad de julio de 2018, condenando a la demandada a esta y pasar por tal declaración y a su cumplimiento efectivo."

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.- El presente conf‌licto colectivo afecta a unos 50 trabajadores sobre un total de 220 que prestan sus servicios en la empresa demandada cuyo ingreso se produjo en la empresa anterior a 21/3/2012 en tanto venían percibiendo un

complemento denominado "ad personam". 2º.- La empresa demandada, Ambulancias Edetanas SL, se dedica a la actividad de transporte de servicios sanitarios (transporte de enfermos en ambulancia), participando en la UTE AYUDA en la prestación del servicio público a la Conselleria de Sanidad en las Áreas de Salud que la UTE le asigna. 3º.- A las relaciones laborales resultan de aplicación el Convenio colectivo sectorial de la Comunidad Autónoma Valenciana del sector de empresa de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia (transporte sanitario) para los años 2018-2023 f‌irmado el 24 de octubre de 2018 y publicado en D.O.G.V. de 6 de agosto de 2019; y el Convenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, publicado en BOE de 5 de julio de 2010. 4º.- El 5 de marzo de 2009 se alcanzó acuerdo entre la representación de la empresa y el comité de empresa en el que consta como cláusula 7ª: "Los trabajadores del servicio de TNA y de SVB/SAMU tendrán derecho a percibir el importe de la "dieta" que establezcan las tablas del CAACV, cuando desarrollen su trabajo en jornada diurna por cumplir con lo dispuesto en el citado CAACV. Sin embargo, no se devengan las "dietas" en jornada nocturna por cuanto el inicio de la jornada a las 20 horas coincide con la franja establecida en el CAACV para las cenas. No obstante, los trabajadores que a 31 de diciembre de 2008 percibían dieta por todos los días efectivos de trabajo, consolidarán un complemento salarial f‌ijo por cada día efectivo de trabajo en jornada nocturna cuyos importes se ref‌lejarán en un listado que se entregará al comité. Este complemento personal supone una mejora individual sobre lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, que se actualizará a razón del IPC real de cada año, y no será compensable ni absorbible por los incrementos salariales que anualmente establezca el CAACV". 5º.-El 21 de marzo de 2012 se alcanzó acuerdo entre la representación de la empresa y el comité de empresa, cuyo punto 3º señala: "A tal efecto, se acuerda modif‌icar la estructura retributiva de modo que se mantienen todos los conceptos del convenio y un único "complemento personal" el cual será equivalente a la suma de los importes que actualmente se perciben por "dieta diurna" más "complemento personal", deduciéndose el 5% de reducción indicado en el apartado 1 del resultado de dicha suma." En el punto 4º f‌igura: "las partes acuerdan derogar expresamente lo dispuesto en el acuerdo de 5 de marzo de 2009 y en especial en lo referente al "complemento personal". 6º.- El 11 de julio de 2018 la representación de la patronal y el comité de huelga alcanzaron un preacuerdo para la paralización cautelar de la huelga indef‌inida en el transporte sanitario, que se da por reproducido a efectos probatorios. El punto 9 dispone: "aquellos complementos personales pactado en los convenios de empresa y autonómicos no serán compensables ni absorbibles". El punto 12 señala que "la vigencia del convenio será desde 01/07/2018 hasta el 31/12/2023". 7º.- El Convenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, publicado en BOE de 5 de julio de 2010 regula en su art. 20 las condiciones más benef‌iciosas en los siguientes términos: "Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente convenio, tienen la consideración de mínimas, por lo tanto, los pactos, cláusulas y condiciones vigentes en cualquier contrato considerados globalmente y que en el cómputo anual impliquen condiciones más benef‌iciosas para el/la trabajador/a o grupo de trabajadores/as, en relación con las que se establecen en este Convenio, subsistirán como garantía personal de quienes vengan gozando de las mismas, por tanto se respetarán las condiciones más benef‌iciosas que los trabajadores tengan reconocidas a título personal por las empresas, al entrar en vigor este Convenio o cualquier otro de ámbito inferior." 8º.- El art. 7 del Convenio colectivo de trabajo para el sector de empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario) de la Comunidad Autónoma Valenciana, f‌irmado el 24 de octubre de 2018 y publicado en D.O.G.V. de 6 de agosto de 2019, bajo la rúbrica "garantía personal" dispone: "A. Garantía personal. Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente convenio, tienen la consideración de mínimas. Por tanto, los pactos, cláusulas y condiciones vigentes en cualquier contrato considerados globalmente y que en el cómputo anual impliquen condiciones más benef‌iciosas para el trabajador o grupo de trabajadores, en relación con las que se establecen, subsistirán como garantía personal de quienes vengan gozando de las mismas. B. Compensación y absorción. Aquellos complementos personales pactados en los convenios de empresa y autonómico anteriores no serán compensables ni absorbibles." 9º.- El art. 37 del Convenio colectivo de 2018 establece en el art. 37 un incremento porcentual del salario ref‌lejado en dichas tablas para cada año de vigencia del convenio, respecto de las tablas del año anterior, f‌ijando: "Para el año 2019 se establece un incremento del 1,5 %. - Para el año 2020 se establece un incremento del 1,5 %. - Para el año 2021 se establece un incremento del 2,25 %. - Para el año 2022 se establece un incremento del 5,5 %. - Para el año 2023 se establece un incremento del 6,5 %." 10º.- La empresa demandada ha venido abonando a los trabajadores que ingresaron en la empresa antes del 21 de marzo de 2012 un "complemento ad personam". 11º.- A partir de la nómina de julio de 2019 la empresa ha procedido a la compensación y absorción del complemento personal a los trabajadores tenían reconocido, reduciendo su importe. 12º.- En fecha 13 de septiembre de 2019 se presentó en el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana demanda de conciliación y mediación por parte de la parte actora frente a la empresa, celebrándose el preceptivo acto el día 19 de septiembre, con resultado "sin acuerdo". En fecha 7 de noviembre de 2019 tuvo entrada la demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de la Mercantil AMBULANCIAS EDETANAS, S.L., impugnandose por la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado designado por Ambulancia Edetanas S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia de fecha 11-5-21, en autos 941/19 que estimo la demanda de conf‌licto colectivo articulada por Federación de Empleados y Empleadas de los Servicios Públicos de la UGT del PV frente a Ambulancias Edetanas S.L. y en síntesis vino a reconocer como no ajustada a derecho en interpretación del artículo 7 del convenio 2018 - 2023 la compensación y absorción del denominados complemento personal salarial "ad personam" que venían percibiendo los trabajadores de la empresa, con derecho a seguir percibiéndolo en su integridad y con devolución de las cantidades detraídas desde la mensualidad de julio de 2018.

SEGUNDO

Recurre la parte demandada la sentencia referida en alegación de cinco motivos, tras uno previo de anuncio de solicitud de...

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