SAP Huelva 772/2021, 16 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2021
Número de resolución772/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 726/2021

Proc. Origen: Procedimiento Verbal ( Desahucio precario ) nº.1082/2020

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Huelva

Apelante: CORAL HOMES S.L.

Apelado: CONSTRUCCIONES MANUEL SANCHEZ RUIZ S.L. y PROMOCIONES

ISMARO S.A.

S E N T E N C I A NÚM. 772

Iltmos Sres.:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE-ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL ( Ponente)

En Huelva, a 16 de diciembre de 2021

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el juicio verbal de desahucio núm. 1082/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandante CORAL HOMES S.L. siendo parte apelada CONSTRUCCIONES MANUEL SANCHEZ RUIZ S.L. y PROMOCIONES ISMARO S.A.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 25 de marzo de 2021 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimo la demanda interpuestas por la Procuradora Sra. Medina Cuadros en nombre y representación de Coral Homes SLU, por estimarse la falta de legitimación activa contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001, planta NUM002 NUM000, plaza NUM003 de Corrales (Aljaraque- Huelva) después identif‌icados como Construcciones Manuel Sánchez Ruiz S.L. y Promociones Ismaro S.A.

representadas por el Procurador Sr. Zamorano Álvarez.

Con hacer expresa condena en costas a la parte demandante."

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

CUARTO

Se avocó la deliberación a pleno, habiendo tenido lugar en la fecha inicialmente señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandante la sentencia que desestima la acción de desahucio ejercitada y a través de la cual solicitaba obtener la recuperación posesoria del inmueble identif‌icado en la demanda, que con el detalle que luego diremos, ocupan o poseen las dos sociedades mercantiles demandadas.

El concreto inmueble al que se ref‌iere esta causa es el sito en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 planta NUM002 NUM000, plaza NUM003 de Corrales (Aljaraque), descrito como plaza de garaje de 56 m2 con referencia catastral nº NUM004 .

Alega la parte demandante que ha errado la sentencia al aceptar el principal motivo de oposición a la demanda que hacían valer dichas sociedades, que es la falta de legitimación activa relacionada únicamente con la extensión de la hipoteca en su día constituida, y que se consumó por ejercicio en ejecución hipotecaria, y el objeto del dominio del que dice ser titular la actora por la causa que indica, derivada de esa acción real hipotecaria. Se añadía que, en todo caso, tienen las demandadas título de dominio y posesión, el derivado del contrato de 15 de junio de 2010, documento nº 12 de la contestación. Y por las razones que ahora veremos, la Sala está conforme con el alegato de la recurrente y revocará la sentencia, estimando íntegramente la demanda.

SEGUNDO

No son controvertidos buena parte de los hechos que se alegan, que aparecen además documentados. La necesidad de interponer la demanda a través del proceso de precario obedece a que en el proceso de ejecución hipotecaria a través del cual la entidad CaixaBank, sucesora de la inicial prestamista, se hizo dueña por adjudicación, tras subasta desierta, del inmueble hipotecado, f‌inca registral número NUM005 del registro de la propiedad nº 1 de Huelva, pretendió mantener la posesión por las razones que incluyó en su escrito, comunicadas incluso antes del Decreto de adjudicación, como luego veremos. La entidad a la que se cedió el remate y f‌inal adjudicataria del dominio, la actual demandante, no pudo obtener el desalojo y la entrega posesoria completa porque había transcurrido el plazo de un año, y el órgano judicial que tramitó la ejecución hipotecaria entendió que debía acudir al proceso declarativo correspondiente.

Es lo que ha hecho la actual propietaria, cuyo título trae causa directa de la adjudicación en favor de CaixaBank y Buildingcenter, a la que la acreedor cedió el remate, por aportación social, y de la que según parece se predica la misma falta de titularidad dominical y derecho a poseer que se hace valer, como falta de legitimación activa, siendo ese, pues, el sustancial objeto de la controversia, aunque se alegue un título de posesión al que al f‌inal nos referiremos. Se entiende que nada adquirió la demandante más allá del solar, pues de ninguna otra cosa eran dueños las anteriores sociedades mercantiles, la prestamista y la cesionaria del remate. No hay inconveniente formal por lo tanto en hacer valer la pretensión a través de este tipo de proceso, para el que además no existe ninguna complejidad ya que, como veremos, la parte demandada alega un título para poseer que es insuf‌iciente como para justif‌icar su negativa a hacer entrega del inmueble de que se trata. A continuación razonaremos por qué alcanzamos esta conclusión.

TERCERO

El único fundamento de la sentencia para denegar, a los meros efectos de acudir a esta forma de defender el dominio, el título de propiedad de la actora, es la referencia del artículo 110 de la Ley Hipotecaria a la extensión de la hipoteca. Razona la sentencia que de la dicción de dicho precepto se deduce que, en este caso, el derecho real de adquisición de valor únicamente se extendía al solar, es decir, a la parcela sobre la que después se iba a edif‌icar según el proyecto de obra al que, en def‌initiva, se ref‌iere el préstamo dado en su día a la promotora, Nuevo Corrales S.A., que fue la prestaría e hipotecante.

No comparte la Sala esa argumentación, y llega a una solución diametralmente opuesta. El análisis que realiza la sentencia apelada sobre la extensión de la hipoteca resulta incompatible con los documentos aportados, y una interpretación global del contrato de préstamo con constitución de hipoteca: esa interpretación no conduce a más conclusión que la de af‌irmar que la común intención de los contratantes era extender la hipoteca a la nueva construcción.

Las dudas que pueda suscitar la cláusula formal escriturada sobre extensión de la hipoteca por su literalidad, según la cual deben entenderse comprendido en ella todo lo que mencionan los artículos 109, 110, 111 de la Ley hipotecaria, 215 del Reglamento Hipotecario y 334 del Código Civil, exigen acudir a las reglas generales de interpretación de los contratos (así se expresa en la resolución de la DGRN núm. 16378/2019 de 2 octubre.

RJ 2019\4410), a f‌in de hallar la común intención de los contratantes ( artículo 1281.2 del Código Civil). Y ello porque, aunque se reconozca legitimación a las demandadas para alegar sobre esa cuestión, a pesar de no ser parte en el contrato de préstamo hipotecario, como interesadas en sostener la falta de dominio de la parte cuyo derecho derivativo de dominio es el que se aduce para ejercitar la acción posesoria, tenemos datos indudables que nos conducen a entender que la constituyente de la hipoteca - dueña del solar- y el acreedor hipotecario sí consintieron mutuamente extender la hipoteca a los edif‌icios a construir.

Esos datos son:

  1. Las cláusulas que se ref‌ieren a la disposición parcial de los fondos a medida que avanza la obra, y las que aluden a la declaración de obra nueva y su inscripción en el registro, formalidad que, además, no constituye un requisito imprescindible, según es doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, para que la hipoteca se extienda igualmente a los inmuebles, con mayor razón en casos como el presente en el que ha terminado por frustrarse remate de la obra y falta alguna clase de documentación que debía formalizar la promotora, la dirección facultativa o la empresa constructora.

  2. La propia escritura prevé la subrogación de los futuros compradores y la división de la hipoteca sobre los diferentes pisos que constituyan objeto de aprovechamiento independiente, como es lo habitual en una f‌inanciación de este tipo.

  3. Además de eso, el valor que en esa escritura se da a la f‌inca para subasta, que es el que se empleó en la ejecución hipotecaria, es de 3.646.044,45 euros, lo que abunda en considerar que lo que la causante del derecho de la demandante se adjudicó no era solo el solar. De hecho, alegan los demandados que la tasación no tuvo en cuenta el valor de lo construido, y ese hecho es completamente incompatible con el documento aportado en esta causa por la demandante, el certif‌icado de tasación de los inmuebles elaborada por la entidad TINSA, (doc. nº 3 de la demanda el 28 de agosto de 2018) y que desglosa los diferentes pisos y plazas de garaje, para f‌ijar un importe total de 3.288.174,02 euros . Como se ve ese valor es muy cercano al que en su día se dio...

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