SAP Vizcaya 391/2021, 10 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución391/2021
Fecha10 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/017230

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0017230

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 62/2021

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 570/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MICROCOMP SERVICIOS TELEMATICOS S.L. y S.A.T. APEL S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER ORTEGA AZPITARTE y MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA

Abogado/a / Abokatua: GABRIEL LUIS ORTIZ DE ARTIÑANO PUYO y CARLOS JOSE AIS CONDE

Recurrido/a / Errekurritua: MICROCOMP SERVICIOS TELEMATICOS S.L. y S.A.T. APEL S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER ORTEGA AZPITARTE y MARIA DOLORES OLABARRIA CUENCA

Abogado/a/ Abokatua: GABRIEL LUIS ORTIZ DE ARTIÑANO PUYO y CARLOS JOSE AIS CONDE

S E N T E N C I A N.º 391/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D. ÁNGEL MANUEL MERCHÁN MARCOS

En Bilbao, a diez de diciembre de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 570/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao, a instancia de la mercantil MICROCOMP SERVICIOS TELEMATICOS S.L., apelante - demandante, representada por el procurador D. JAVIER ORTEGA

AZPITARTE y defendida por el letrado D. GABRIEL LUIS ORTIZ DE ARTIÑANO PUYO; contra la mercantil S.A.T. APEL S.L., apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª MARÍA DOLORES OLABARRIA CUENCA y defendida por el letrado D. CARLOS JOSE AIS CONDE; todo ello en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de noviembre de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 11 de noviembre de 2020 es del tenor literal siguiente:

" Estimo parcialmente la demanda presentada por MICROCOMP SERVICIOS TELEMATICOS S.L. contra S.A.T. APEL S.L. y declaro la resolucion del contrato sucrito entre las partes el 7 de marzo de 2016 por incumplimiento de la demandada, condenando a la misma a pagar a la actora la cantidad de 28.800 euros, absolviendole de las restantes pretensiones deducidas en su contra.

No se hace expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por las representaciones de la demandante y demandada se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, y dado traslado a la contraparte, por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos la formación del presente rollo al que correspondió el número de registro 62/21 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

No siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 3 de noviembre de 2021 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrada D. ÁNGEL MANUEL MERCHÁN MARCOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

En el presente procedimiento se ejercitó por Microcomp servicios telemáticos SL (en adelante Microcomp) acción por la cual se solicitó se dicte sentencia que declare la resolución del contrato suscrito en fecha 29 de febrero de 2016 entre las partes, se condene al demandado a que abone a la actora la cantidad de 28.800 € así como la de 275.200 en concepto de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante. Todo ello más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y la imposición de costas a la demandada.

Compareció en el procedimiento como demandada la mercantil servicio de asistencia técnica Apel SL (en adelante Apel) la cual se opuso a la demanda interesando una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora con expresa imposición de costas a la parte actora.

Con fecha 11 de noviembre de 2020 se dictó sentencia por la cual se acordó estimar parcialmente la demanda, declarando la resolución del contrato celebrado entre las partes el día 7 de marzo de 2016 por incumplimiento de la demandada, condenando a la misma a pagar a la actora la cantidad de 28.800 € y absolviéndola de las restantes pretensiones deducidas en su contra. Todo ello sin condenar en costas a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación, en primer lugar, Microcomp en base a los siguientes motivos:

- -Error en la interpretación de las cláusulas económicas de la oferta contenida en el fundamento jurídico séptimo de la resolución recurrida.

- -Considera acreditado el lucro cesante reclamado en la demanda.

- -Incongruencia en relación con la ausencia de pronunciamiento sobre los intereses.

Asimismo, interpuso recurso de apelación la parte demandada en base a los siguientes motivos:

- -Incongruencia extra petita generadora de indefensión por entender que la reclamación de 28.800 € lo era en cuanto a precio del contrato y no como indemnización.

- -Relacionado con el motivo anterior, incorrecta interpretación de las consecuencias jurídicas de lo pactado. Del carácter penal de la cláusula y su interpretación restrictiva.

- -Error en la valoración de la prueba.

Ambas partes se opusieron al recurso de apelación de la contraria, interesando la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO

Carácter de la reclamación de 28.800 €. Interpretación de la cláusula 4ª de la página 17 de la oferta.

Ambas partes recurren la interpretación que la Juzgadora hace de las cláusulas que regulan el contenido económico del contrato y en especial de la cláusula contenida en la página 17 de la oferta aceptada y transcrita en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia (folio 126 de las actuaciones). La parte demandada af‌irma además que se incurre en incongruencia extra petita ya que la actora solicitaba la condena al abono de 28.800 € en concepto de precio del contrato y no como indemnización por incumplimiento contractual que es como se recoge en la Sentencia recurrida "indemnización o compensación por el daño derivado del incumplimiento de la obligación de encargar las unidades para su comercialización".

El artículo 218 LEC regula la exigencia de exhaustividad y congruencia de las sentencias en los siguientes términos: 1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio que se produce incongruencia extra petita, cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Sobre esta f‌igura procesal hace un análisis certero la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra sección 3 de 18 de noviembre de 2020 (ROJ: SAP NA 1166/2020 - ECLI:ES:APNA:2020:1166 ) : La jurisprudencia, antes ya de entrar en vigor la LEC de 2000, rechazaba que la causa de pedir estuviera integrada única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración jurídica. Por causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19 de junio de 2000 (RJ 2000, 5291 ) y 24 de julio de 2000 (RJ 2000, 6193), o los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específ‌icas de la acción ejercitada ( STS 16 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 9915), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identif‌ican la pretensión procesal ( SSTS 20 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 228 ), y 16 de mayo de 2008 (RJ 2008, 4136). Y ya bajo el régimen rituario vigente, se proclama que la causa de pedir, que debe respetar el iura novit curia, ciñe dicho respeto, aparte de los hechos, a un cierto componente jurídico, como por demás resulta del art. 218 LEC al disponer que el tribunal resuelva conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

Aunque la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez a los hechos, muchas veces es delicada. En nuestro caso, no es claro, reiteramos, que cambiar el objeto de la...

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