SAP Albacete, 25 de Noviembre de 2021

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIECLI:ES:APAB:2021:1144
Número de Recurso735/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 03

Modelo: 213100

N.I.G.: 02024 41 2 2021 0000150

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000735 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000190 /2021

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Miguel

Procurador/a: D/Dª RAFAEL ROMERO TENDERO

Abogado/a: D/Dª MARÍA CARMEN GARCÍA VALLET

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Romualdo

Procurador/a: D/Dª, MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA

Abogado/a: D/Dª, ANA ISABEL JIMENEZ JIMENEZ

SENTENCIA

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

Dª. MARÍA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

Dª. ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En ALBACETE, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador RAFAEL ROMERO TENDERO, en representación de Miguel, contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000190 /2021 del JDO. DE LO PENAL nº : 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Romualdo, representado por el Procurador Maria Llanos Palacios García y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilma. Sr.a. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de,cuya Parte dispositiva dice: " FALLO: Que debo condenar y CONDE NO a Miguel como autor de un delito CONTINADO de AMENAZAS del artículo 171.4 y 5.2 en relación con el 74 del Código Penal, a la pena de OCHENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante TRES AÑOS (con pérdida de vigencia, artículo 47.3) y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio inferior a 300 metros a Romualdo, a su domicilio, o cualquier otro lugar que frecuente o en que se encuentre, y de COMUNICAR con ella por cualquier medio, directamente o a través de terceros, durante TRES AÑOS y costas, incluidas las de la acusación particular.

En atención a lo dispuesto en el artículo 69 LOMPIVG, se MANTIENEN EXPRESAMENTE las medidas cautelares acordadas por auto de 2 de mayo de 2021, hasta la f‌irmeza de la presente resolución y en todo caso, hasta que comiencen a cumplirse como penas. "

SEGUNDO

Por la representación procesal del acusado, Miguel, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Mº Fiscal y a la contraparte, impugnándolo. Tras los trámites oportunos se señaló para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2021, designando Magistrado Ponente a la Ilma. Mª Otilia Martínez Palacios. Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada :

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Los argumentos en los que el recurrente basa su pretensión, en síntesis, son los siguientes:

- Error en la valoración de la prueba, cuestionando que de la misma se pueda concluir con el relato fáctico obrante en el primer párrafo de los Hechos Probados de la sentencia. Sigue alegando, tras exponer los requisitos del delito de amenazas, que la situación y circunstancias en la que se prof‌irió la expresión que reconoce haberle dicho a su hija, y de la que se arrepintió inmediatamente, impide tenerle por una amenaza, constituyendo solo un exabrupto espontáneo, amén de que debía aplicarse la atenuante del artículo 21.3 del C.P. obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

En lo que respecta a la declaración de su hija, af‌irma que el hecho de que en fecha 10 de julio del mismo año le mandara un mensaje al padre diciéndole que no quería hacerle daño y que lo quería, pone de relieve que dicha declaración fue sobreactuada y bien interpretada. Frente a ello entiende que los testigos aportados por el recurrente fueron claros a la hora de describirlo como un hombre tranquilo, muy trabajador y para nada agresivo, como también lo describe tanto la madre como la hija.

Finalmente, considera que la declaración de la denunciante está guiada por un ánimo espurio, interponiendo la denuncia por el hecho de llevarse el recurrente el coche que le hacía falta para trabajar, así como para evitar que acceda a la vivienda y tener libertad plena ya que ha iniciado una relación con otra persona.

- Como segundo motivo del recurso se esgrime infracción de norma penal aplicable, por cuanto debe tenerse en cuenta la atenuante contemplada en el artículo 21.5 del C.P. al haber manifestado el recurrente su arrepentimiento espontáneo nada más proferir la expresión, reparando de ese modo el daño causado, que no solo puede entenderse con una indemnización económica, sino también mediante la inmediata satisfacción del daño moral. De manera que en el presente caso en el que no existe solicitud de resarcimiento económico, resulta evidente que la actuación del acusado al manifestar su arrepentimiento inmediatamente después de proferir la amenaza es una actuación tendente a la reparación.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso, examinada la prueba y el visionado del juicio, no se advierte que exista error invocado, siendo suf‌iciente el cuadro probatorio ponderado por la juzgadora y la racionalidad del proceso de valoración sobre el que se asienta la proclamación de los hechos probados, como seguidamente pasamos a examinar.

Así, en el presente caso, no solo contamos con la declaración de la víctima, sino también con la declaración de una hija de ambos, testigo de parte de los hechos, cuestionando el recurrente la credibilidad de ambas testigos.

Pues bien, como por todos es conocido, la jurisprudencia ha marcado unos parámetros, que no requisitos, para valorar la credibilidad de los testimonios, sean o no víctima de los hechos.

En tal sentido dice la sentencia del T.S. de fecha 20 de septiembre de 2019:

"La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que f‌iguran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima. Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional en sentencia la 553/2014, de 30 de junio, entre otras. La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. Para verif‌icar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testif‌ical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuf‌iciencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. No obstante, también tiene advertido este STS 437/2015, de 9-7 () ) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero (), de manera que el contenido de una testif‌ical que supere ese triple f‌iltro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para conf‌irmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4 () ).En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la...

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