STSJ Comunidad Valenciana 3376/2021, 18 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3376/2021
Fecha18 Noviembre 2021

1 Recurso de suplicación nº 972/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000972/2021

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

Dª. Mª. Mercedes Boronat Tormo

  1. Miguel Ángel Beltrán Aleu

En Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 003376/2021

En el recurso de suplicación 000972/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000067/2020, aclarada por Auto de fecha 16 de marzo de 2021, seguidos sobre grado invalidez, a instancia de D. Severiano, asistido por la Letrada Dª. Karen Santarruf‌ina Natividad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Con estimación de la demanda promovida por D. Severiano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos declarar y declaramos al actor afecto de una Gran Invalidez, con derecho a percibir la actual pensión de 1.168,11 euros mensuales, incrementada en otros 959,54 euros, con efectos del 5 de noviembre de 2019, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación. Sin costas.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El demandante,

  1. Severiano, nacido el día NUM000 /1969, con documento nacional de identidad nº. NUM001, se encuentra af‌iliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, y viene prestando servicios laborales como administrativo.

  1. - El demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual por resolución del INSS de 11 de noviembre de 2019, con efectos económicos desde 5 de noviembre de 2019, con una base reguladora de 1.168,11 euros en 14 pagas y el 100% de porcentaje de la pensión 3.- En fecha 27 de noviembre de 2019 se formulaba reclamación previa, en relación con la base reguladora de la prestación reconocida, esta fue denegada por resolución expresa de fecha 13 de diciembre de 2019. 4.- En el informe de valoración médica de 25 de octubre de 2019 (que se da por reproducido) se recogieron las siguientes conclusiones: "Rigidez Cervical en f‌lexión y episodios de raquialgias en portador de prótesis de cadera bilateral, con limitación para sobrecarga articular moderada y deambulación prolongada (marcha con apoyo), así como actividades que precisen extensión cervical". El dictamen del EVI de 5 de noviembre de 2019 determinó en el actor el siguiente cuadro clínico residual: "Espondilitis anquilosante con afectación axial y periférica" y limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Rigidez cervical en f‌lexión y episodios de raquialgias en portador de prótesis cadera bilateral, con limitación para sobrecarga articular moderada y deambulación prolongada (marcha en apoyo), así como actividades que precisen extensión cervical". 5.- En resolución de la Generalitat Valenciana de 9 de diciembre de 2008 se reconoce al actor un grado de discapacidad del 67% y también de concurso de 3ª persona con 17 puntos. 6.- Con posterioridad a dicha fecha, consta que el actor visitó los Servicios de Urgencias del Servicio Público de Salud, en las siguientes fechas y por los motivos que a continuación se indican (dándose por reproducidos en su integridad los correspondientes informes): -Informe de baja y alta de hospitalización durante los días 11 al 15 de agosto de 2020, por recambio artroplastia de cadera derecha (Cotillo, Inserto, Cabeza) - Informe de Reumatología del Hospital Peset de Valencia, de fecha 4 de septiembre de 2020, sobre valoración de las actividades básicas de la vida diaria, el cual arroja un resultado de -dependiente moderado-. 7.- La base reguladora para el reconocimiento del grado de gran invalidez solicitada asciende a 1.168,11 euros, más 959,54 euros de complemento, siendo la fecha de efectos de 5 de noviembre de 2019 (hecho no controvertido). 8.- Se agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

Que en fecha 16 de marzo de 2021, se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1.- Aclarar SENTENCIA dictada con fecha 15/01/2021 en los términos que constan el Antecedente de Hecho 2º de la presente resolución. 2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnada por la parte demandante D. Severiano . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia en 15-12-21 autos 67/20 que estimo la demanda interpuesta por el actor frente a las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11-11-19 conf‌irmada por la de 13-12-19. En la sentencia recurrida se estimo la declaración del actor, como afecto a una Incapacidad Permanente Absoluta con Gran Invalidez. Frente al recurso la parte actora formulo impugnación al mismo.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194,6 (asi como la jurisprudencia que la interpreta) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre. Se sostiene en síntesis que no procede las dolencias de la parte actora y no la hacen merecedora de la prestación de gran invalidez reconocida en la resolución recurrida.

Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

  1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasif‌icará con arreglo a los siguientes grados:

    1. Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

    2. Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

    3. Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

    4. Gran invalidez.

    ........

  2. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u of‌icio.

  3. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."

    Sobre esta base jurídica gira el recurso del ente gestor que incide en que tomando en consideración los hechos probados no estamos ante un supuesto de imposibilidad de llevar a erecto actividades de la vida diaria sino una mera necesidad de supervisión, en los términos establecidos por la jurisprudencia y que en todo caso la valoraciones de los informes de dependencia o resoluciones que la establecen deben ser analizadas en relación a las secuelas y dolencias objetivadas.

    Sobre esta ultima cuestión se ha pronunciado con rotundidad el TS en sentencia de 9-7-20 rcud 805/2018 reseñando en sintesis que las declaraciones de dependencia en el ámbito de las declaración de discapacidad en modo alguno suponen el reconocimiento de las mismas a efectos de gran invalidez, y ni siquiera el grado de dependencia III de tal norma especif‌ica. Viene a expresarse la referida sentencia del siguiente tenor literal:

  4. - Doctrina precedente de la Sala.

    Esta Sala no ha tenido un expreso pronunciamiento en el tema que ahora nos ocupa. Por tanto, creemos oportuno recordar cual es la doctrina que ha elaborado en relación con el concepto de invalidez y sus grados, en concreto el que aquí se está cuestionando para con ello deslindar estas incapacidades de las situaciones de discapacidad y dependencia. Por otro lado, es conveniente traer lo que esta Sala ha dicho respecto de otros supuestos cuya doctrina que podría servir para solventar el debate actual.

    1. Incapacidad permanente, en el grado de Gran Invalidez.

      El concepto de incapacidad permanente de la LGSS se vincula a la actividad profesional de forma que cualquier declaración de su existencia podría ser revisada siempre y cuando concurran los elementos que alteren la situación declarada y vinculada a la actividad profesional. Ahora bien, dentro de esos grados, la gran invalidez se desmarca de este carácter profesional, tal y como se advierte de la redacción dada al art. 194.2 de la LGSS -que no incluye a la misma-, para centrar su determinación en que el incapacitado permanente (que lo será para la actividad profesional) no pueda atender las necesidades esenciales de la vida y por tanto, en la de precisar la asistencia de un tercero ante la falta de autonomía en la vida personal.

      Pues bien, el concepto de gran invalidez se ha ido determinando por la Sala en numerosas sentencias que vienen a def‌inir el contenido del concepto "actos más esenciales de la vida" como "los encaminados a la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible para poder f‌isiológicamente subsistir o para ejecutar los actos indispensables en la guarda de la seguridad, dignidad, higiene y decoro fundamental para la humana convivencia", no siendo exigible que esa necesidad de ayuda de tercero lo sea porque se encuentre impedido para todos y cada uno de los actos de tal naturaleza, no siendo...

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